SAP Madrid 243/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2019:4257
Número de Recurso816/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución243/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0009967

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 816/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 423/2018

Apelante: D./Dña. Simón

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

Letrado D./Dña. EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ

Apelado: D./Dña. Evangelina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

Letrado D./Dña. MARIA TERESA DE LA CRUZ YAGÜE

SENTENCIA Nº 243/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Don Javier María Calderón González.

En Madrid, a uno de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 423/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de coacciones leves de carácter continuado del art. 172.2 CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Simón representado por la Procuradora Doña María Teresa Goñi Toledo y como apelados Doña Evangelina y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15/02/2019, que contiene los siguientes hechos probados: " UNICO.- Se declara probado que Simón, mayor de edad, español y sin antecedentes penales, tras haber roto Evangelina la relación sentimental sin convivencia que mantenía con él en el mes de junio de 2018 por vía de WhatsApp, y al no aceptar dicha circunstancia, a f‌inales del mes de noviembre, entre los días 27 y 29 de noviembre de 2018 y hasta el día 14 de diciembre de 2018, con el f‌in de retomar el contacto con ella y reanudar la relación, no tomando en consideración la voluntad en contrario de ella, le envío diversos mensajes instándola a que hablara con él y reanudaran la relación sentimental, a los que ella no contestaba no obstante lo cual, él seguía enviando esos mensajes pese a haberle bloqueado ella en el WhatsApp y en fecha indeterminada también del mes de noviembre de 2018, la esperó a la salida de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Mejorada del Campo y cuando ella se disponía a marcharse en su vehículo, a las 13:00 horas, cruzó su vehículo cortándola el paso, diciéndola que iba a hablar con ella sí o sí, lo que motivó que Evangelina llamara a su madre para que bajara a la calle instándole ella a que dejara en paz a su hija o le denunciarían.

No ha quedado probado que el acusado la siguiera a su trabajo .".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Simón como autor, criminalmente responsable, de un delito de coacciones leves de carácter continuado del art. 172.2 CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Evangelina, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y sesenta días.

Corresponde a Simón abonar las costas del procedimiento.

Se mantiene la orden de protección acordada mientras esta resolución no adquiera f‌irmeza si bien reduciendo la distancia a 100 metros .".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Simón, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Evangelina y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Simón se interpone recurso de apelación contra la sentencia impugnada que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito continuado de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto legal viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24, 2 de la CE, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción. Apunta que el testimonio de la denunciante carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando que existe cierta enemistad al considerar la denunciante que tras la ruptura de la relación el acusado controlaba sus movimientos dada la cercanía de ambos domicilios, así como en la creencia de persecuciones por carretera por parte de su mandante Señala que el acusado únicamente reconoció durante la instrucción de la causa su intención de mantener una relación de amistad pero nunca los hechos objeto de acusación manifestando la existencia de un ánimo espurio en la denunciante.

  2. Con carácter subsidiario vulneración del artículo 172.2 del Código Penal por indebida aplicación, esgrimiendo que el acusado ha negado empleara violencia en cualquiera de sus formas para evitar que la denunciante hiciera lo que quiere hacer o la conminara a hacer lo que no quisiera. Apunta la falta de acreditación del elemento subjetivo del injusto al no existir en el acusado el ánimo de coartar la libertad de la denunciante. Señala además, en todo caso la indebida inaplicación de la pena inferior en grado en atención

    a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho tal y como recoge el artículo 172, 2 in f‌ine del Código Penal .

  3. Con carácter subsidiario vulneración del artículo 24 1 de la CE derecho a la tutela judicial efectiva. Proporcionalidad de la pena, esgrimiendo que en la sentencia impugnada no motiva el por qué no aplica la pena inferior en grado ni tampoco suf‌icientemente el por qué aplica la continuidad delictiva.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987 \55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Así mismo, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

  1. Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

  2. Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

    constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

  3. Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

    Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías...

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