SAP Ciudad Real 73/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2019:382
Número de Recurso23/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00073/2019

Rollo Apelación Juicio Rápido 23/2.019

J.R. 516/2.018 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 73/19

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a uno de abril de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido Procedimiento Abreviado Número 516/2.018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer contra Don Eliseo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Alcalde-Moraño Tejero y defendido por el Letrado Don José Luis Aránguez Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O S

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don José Ruiz Peces, sentencia con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho,

cuyos hechos probados son los siguientes "Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Eliseo, nacido el NUM000 -1971, con D.NI. NUM001, con antecedentes penales a efectos de reincidencia, por haber sido condenado en virtud de sentencia de fecha 28-2-2018, f‌irme el 28-2-2018 dictada en las diligencias urgentes/juicio rápido nº 35/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, mantenía una relación sentimental de pareja con Dª. Matilde, conviviendo juntos desde Mayo de 2018, en la f‌inca sita en el CAMINO000 de

Ciudad Real. Así, el día 11-12-2018, tras haber estado juntos consumiendo alcohol y cocaína,

sin que conste que el acusado tuviera sus facultades disminuidas, comenzaron a discutir, dirigiéndose en coche hasta la citada f‌inca, prosiguiendo la discusión donde el acusado agarró del cuello y de los brazos, a Dª. Matilde, quemándola con el cigarro en zona cercana al ojo, y haciéndole caer al suelo, llegando a sacarla a la fuerza del domicilio, tirándole sus ropas, y cuando ésta se marchaba el acusado la siguió y al coger ésta una piedra para defenderse el acusado se la quitó y se la tiró si bien no le impactó, volviéndola a agredir hasta que Dª Matilde consiguió huir de la citada f‌inca, llevándose las llaves del coche, llegando hasta una carretera donde pidió auxilio a un vehículo que circulaba por el legar conducido por D. Ruperto, quien la vio con sangre en la oreja y en las manos, trasladándola hasta las

dependencias policiales. A consecuencia de dichos hechos Dª. Matilde, sufrió lesiones consistentes en: Hematoma de unos 10 cm con excoriaciones en cara externa de pierna

izquierda, hematoma con excoriaciones en rodilla derecha, erosiones en lóbulo de la oreja izquierda, quemadura circular en ala nasal izquierda, hematomas en cara interna del brazo izquierdo y cara externa del brazo derecho, excoriaciones en ambas manos, zona dorsal, contusión con erosiones en dedo índice derecho, precisando dichas lesiones de una primera asistencia facultativa y tratamiento sintomático, tardando en curar 12 días de perjuicio básico, no estando impedida para sus ocupaciones habituales. No quedan acreditado que el acusado D. Eliseo, movido por el ánimo de amedrentarla le prof‌iriera frases como "te voy a matar y te voy a enterrar aquí y nadie lo va a saber.". No consta acreditado como se produjeron los daños en el móvil. Con fecha 13-12-2018, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de CIUDAD REAL, se dictó auto acordando conceder orden de protección en favor de Dª Matilde, adoptándose como medidas penales, prohibiéndole al acusado D. Eliseo

, acercarse a la perjudicada Dª. Matilde, a su domicilio centro de trabajo o cualquier otro lugar donde esta se hallare a menos de 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto. Con fecha 20-12-2018 se citó a las partes a la celebración del Juicio Oral por los hechos referidos del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, acogiéndose el acusado a su derecho a no declarar, e igualmente Dª Matilde se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no queriendo declarar " y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Eliseo ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), ya def‌inidos, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de

conformidad con lo establecido en el artículo 56 del código penal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 48 del Código penal, prohibición de aproximarse a Dª Matilde a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de DOS AÑOS, al pago de la mitad de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª. Dª Matilde, en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS, por las lesiones causadas, con aplicación, sobre dicha cantidad, del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así mismo DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, por el que venía siendo acusado, por falta de pruebas, declarándose de of‌icio la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio f‌iscal conforme a los términos que constan en su escrito en el que solicitaba la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso se funda en un solo motivo de impugnación: error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. En su desarrollo argumental tan solo se puede colegir que el apelante insiste en que se acogió a su derecho a no declarar y a no confesarse culpable lo que unido a que también la presunta víctima usó la prerrogativa que le conf‌iere el artículo 416 de la LECr justif‌icaron tanto el nulo esfuerzo defensivo empleado como que no exista prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que le asiste todo dentro de una amalgama de referencias a citas jurisprudenciales inconexas con los hechos enjuiciados para terminar señalando que concurre la atenuante de drogadicción y alcoholemia, sin razonar ni explicar en que elemento fáctico se ampara su af‌irmación.

SEGUNDO

El análisis del recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verif‌icar si el juez a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuf‌iciencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suf‌iciencia. La prueba lícita es, además, adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación-. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el juez de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011,...

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