STSJ Comunidad de Madrid 347/2019, 1 de Abril de 2019
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2019:3374 |
Número de Recurso | 1153/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 347/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0012065
ROLLO Nº: RSU 1153/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 29 MADRID
Autos de Origen: 301/18
RECURRENTE: D. Anselmo
RECURRIDOS: METRO DE MADRID SA Y OTROS OCHO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 347
En el recurso de suplicación nº 1153/2018 interpuesto por el Letrado, D. ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y representación de D. Anselmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 301/18 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Anselmo contra METRO DE MADRID SA Y OTROS OCHO en reclamación de
DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Anselmo contra METRO DE MADRID S.A., D. Cayetano, D. Claudio, D. Cristobal, D. Darío, D. Domingo, D. Edemiro, D. Elias y D. Esteban DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión formulada".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Anselmo presta servicios para la demandada METRO DE MADRID S.A en el Centro de trabajo de Cuatro Caminos con antigüedad de 3.12.2009, categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual de 4308,20€ con prorrata de pagas extraordinarias según nómina del mes de diciembre de 2017 (documento 1 parte actora)
Mediante Aviso nº14/2017 la empresa pone en conocimiento de todo el personal de Coordinación de Línea Aérea que, desde la fecha de publicación de este aviso y hasta el 13 de octubre deberán realizar la petición de turno y recinto de entrada para el año 2018. Atendiendo a las preferencias manifestadas por los trabajadores y de acuerdo con los cupos establecidos en los cuadros adjuntos, se procederá a la asignación de turno y recinto de entrada a cada agente, aplicando el criterio de mejor posición escalafonal en el colectivo de pertenencia. La asignación anual de turno y recinto de entrada podrá verse alterada en razón a las necesidades de la explotación tales como la concurrencia de circunstancias que conlleven una disminución de las plantillas operativas inicialmente consideradas (situaciones de IT, permisos disfrute de periodos vacacionales u otras causas), o por razones organizativas vinculadas a la prestación del servicio (realización de tareas urgentes, localización de las cargas de trabajo, acumulación de tareas...). Estas mismas necesidades de explotación podrá determinar que cualesquiera de los recintos ofertados pueda perder operatividad, de forma temporal o permanente, así como la habilitación de otros nuevos, en alguno o en todos los turnos de trabajo (documento 2 actor y 10 empresa)
El actor solicitó el en primer lugar el 1º turno de 7,00 a 14,30, e segundo lugar el 2º turno de 14,30 a 22,00 horas y en tercer lugar el 3º turno Cuatro Vientos (documento 4 actor).
Mediante Aviso 19/2017 de 23 de octubre de 2017 se realiza la asignación de turnos correspondiendo al actor el 2º turno en Cuatro Caminos (documento 4 actor)
Poco después de la asignación de turnos y recintos fue necesario modificar la misma por la pérdida de carnet de conducir del trabajador D. Hipolito que había sido asignado a turno de mañana en Cuatro Caminos y por tal circunstancia pasa a turno de noche (hecho no controvertido).
Ante esta vacante en el turno de mañana se asigna el turno a D. Cayetano que figura en la lista de
23.10.2017 como el siguiente Oficial 1ª que había solicitado como preferente el turno de mañana en cuatro Caminos y no se le había concedido. Al no aceptar la propuesta se ofrece al siguiente empleado con categoría de Oficial 1ª que había solicitado turno de mañana y no se le había concedido que es D. Claudio que lo acepta (hecho no controvertido).
NO ha sido controvertido que D. Claudio se encuentra en situación de IT
Por debajo de D. Claudio en el Centro de trabajo Cuatro Caminos (CC) como Oficiales 1º que solicitaron turno de mañana y no les fue asignado figuran los siguientes por orden de escalafón: D. Cristobal, D. Darío,
D. Edemiro, y D. Anselmo (documento 2 actor y 10 empresa)
Con fecha 7.2.2018 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación (folio 15)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27 de marzo de 2.019.
Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre derecho a la asignación de turno de mañana en Cuatro Caminos, absolviendo a la empresa METRO DE MADRID S.A. y a los ocho trabajadores codemandados. Ha impugnado el recurso la empresa conjuntamente con cuatro de dichos empleados.
El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando la infracción del art. 81.1 en relación con el art. 80.1.d) de la LRJS . Sostiene el recurrente que si la juzgadora estimaba que la demanda no cumplía
el requisito del art. 80.1.d) de la LRJS, se debería haber dado a la parte actora el trámite de...
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