STSJ Comunidad de Madrid 259/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2019:3251
Número de Recurso232/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución259/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

R. S.232/18 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0048387

Procedimiento Recurso de Suplicación 232/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 1107/2015

Materia : Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 259

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. ALICIA CATALA PELLON

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a uno de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 232/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDRES CABRERA HERRERA en nombre y representación de D./Dña. Samuel y D. Segundo, en representación de SUMINISTROS RUFINO NAVARRO, S.L. contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1107/2015, seguidos a instancia de D./Dña.

Samuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y SUMINISTROS RUFINO NAVARRO, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Samuel, nacido el NUM000 de 1961, con DNI nº NUM001, af‌iliado a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, ha venido prestando servicios con categoría profesional de Conductor de primera para la empresa SUMINISTROS RUFINO NAVARRO, S.L..

SEGUNDO

El día 12 de junio de 2008 cuando don Samuel realizaba tareas de limpieza, barriendo y recogiendo escombros del suelo de la nave de almacenamiento de lana de roca, en las que se apilaban dos palets de lana de roca de 2,70 metros de altura cada uno, con un total de 5,40 metros de altura y aproximadamente 275 kg de peso por cada palet, se desplomaron al menos dos palets de lana de roca del segundo nivel de apilamiento, golpeando al trabajador.

TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2010 se declaró a don Samuel afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con una prestación del 55% de la base reguladora de 1.344,72 euros mensuales y fecha de efectos 3 de mayo de 2010.

CUARTO

Con fecha 14 de junio de 2008 se incoan por el Juzgado de Torrejón de Ardoz nº 3 diligencias previas nº 1317/2008, dictándose en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares auto de archivo def‌initivo.

QUINTO

En fecha 5 de mayo de 2015 el trabajador presentó solicitud de apertura de expediente de recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por resolución del INSS de fecha 26 de junio de 2015 y, ante la solicitud de reconocimiento del derecho al recargo de las prestaciones formuladas por don Samuel se resuelve no entrar a conocer de la solicitud por haber prescrito el derecho por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 43 del Texto Refundido de la LGSS .

Contra dicha resolución se interpuso demanda con fecha de entrada 22 de octubre de 2015 que dio lugar a los autos nº 1107/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid.

SEXTO

El 26 de noviembre de 2015 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe proponiendo recargo del 30% de las prestaciones a favor del trabajador.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 8 de febrero de 2016, formulada reclamación previa por el trabajador, el INSS estimó parcialmente la misma, por la que se impone a la empresa un recargo del 30%.

OCTAVO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por don Samuel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y la empresa SUMINISTROS RUFINO NAVARRO, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa.

Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la empresa SUMINISTROS RUFINO NAVARRO, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, la empresa SUMINISTROS RUFINO NAVARRO, S.L. y don Samuel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Samuel y SUMINISTROS RUFINO NAVARRO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/03/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre recargo por faltas de medidas de seguridad y desestimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por la representación letrada de Samuel y por la codemandada SUMINISTROS RUFINO NAVARRO SL.

Los recursos han sido impugnados.

SEGUNDO

La Sala por razones de técnica procesal debe comenzar abordando la excepción de prescripción invocada en instancia y reiterada ahora en el recurso interpuesto por Suministros Ruf‌ino Navarro SL. Se alega aplicación indebida del artículo 43 de la LGSS de 1994 y artículos 123.3 de la LGSS de 1994, sobre la prescripción para la imposición de recargos de prestaciones por faltas de medidas de seguridad. En esencia expone que el 3 de mayo de 2010 se dicta resolución por el INSS declarando al demandante afecto a una incapacidad permanente total, con efectos 3 de mayo de 2010; que en fecha 14 de junio de 2008 se incoaron por el Juzgado de Torrejón de Ardoz nº 3, diligencia previas y el 21 de julio de 2014 se dicta auto de archivo por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, y no es hasta el 5 de mayo de 2015 cuando el trabajador insta la apertura de expediente de recargo de prestaciones por faltas de medida de seguridad e higiene en el trabajo, no pudiendo entenderse interrumpido el plazo de prescripción por la tramitación de actuaciones penales.

En cuanto a la interrupción de la prescripción por seguir proceso penal contra las personas responsables del accidente de trabajo, la jurisprudencia unif‌icadora señaló en STS de 17 de mayo de 2004 (recurso nº 3259/2003 ), que " Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia .".

En el presente caso, el motivo se desestima porque no puede confundirse el hecho causante de la prestación con el hecho del accidente que causa las lesiones productoras de la posterior situación; en los casos de incapacidad permanente, el accidente, por sí solo, no causa ninguna prestación pues el derecho que corresponda nace el día en que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente de manera expresa y es en ese momento cuando sabe a qué atenerse. Por tanto, teniendo en cuenta que la prescripción extintiva se funda en la falta de ejercicio del derecho o acción, para estimarla es esencial que el derecho o acción exista, que legalmente sea posible su ejercicio y que no se haya ejercitado dentro del plazo f‌ijado por la ley, no pudiendo empezar a correr hasta que el derecho o acción haya nacido, y como en el presente caso se reclama recargo en la prestación de incapacidad permanente total reconocida por resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2010 notif‌icada el 17 .05.2010 ( FD 2º párrafo 3º con valor factico), el plazo de cinco años, a que ref‌iere el artículo 43 de la LGSS, debe computarse desde la f‌irmeza de la resolución mencionada pues como señala la STS de 5 de julio de 2017, recurso nº 2734/2015, "(...) habrá de estarse a la f‌irmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a...

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