STSJ Comunidad de Madrid 345/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:3373
Número de Recurso1141/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0059779

ROLLO Nº: RSU 1141/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 d e MADRID

Autos de Origen: 1325/17

RECURRENTE: D. Pascual

RECURRIDO: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 345

En el recurso de suplicación nº 1141/2018 interpuesto por Dª. MARTA MARÍA GIL MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Pascual, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1325/17 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra D. Pascual en reclamación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Se estima la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a Dº Pascual con DNI NUM000, declarando la nulidad de la Resolución de 7 de diciembre de 2017 dejando sin efecto la misma y condenando al demandado a reintegrar al organismo demandante el importe de 2.083,15 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado prestó servicios para la empresa y en las condiciones ref‌lejadas en el hecho primero de la demanda que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Madrid, se declaró su derecho a percibir el importe de

3.457,15 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y 905,08 euros por salarios.

Se declaró insolvencia por la suma de ambas partidas de 4.452,73 euros.

TERCERO

Tras solicitud de prestaciones al organismo demandante se dictó Resolución en expediente NUM001 reconociendo el importe de 1.374 euros por indemnización y 905,08 euros por salarios.

La resolución se dictó fuera del plazo de tres meses establecido por el artículo 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo .

CUARTO

El demandando interpuso demanda solicitando aplicación de efectos de silencio positivo dictándose Sentencia en Autos seguidos ante el Juzgado de lo Social 40 de Madrid, por la que se condenó al organismo de garantía a satisfacer el importe de 2.083,15 euros.

QUINTO

En relación a los límites legalmente establecidos supone un exceso de 2.083,15 euros reclamados mediante la acción origen del presente proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 27 de marzo de 2.019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandado D. Torcuato contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la nulidad de la resolución de 7-12-17 dejándola sin efecto y condenando al demandado a reintegrar al organismo demandante el importe de 2.083,15 €. El recurso no ha sido impugnado.

Se ha formulado un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 222 de la LEC .

Se ha de reconocer la afectación general debido a la existencia de numerosas demandas del FOGASA contra los trabajadores solicitando la revisión de sus actos declarativos de derechos, a raíz de la jurisprudencia sobre la aplicación del silencio administrativo positivo en dicho organismo.

Y en otro caso, el recurso de suplicación sería admisible en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.d) de la LRJS, ( "cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento..." ), porque en el recurso se suscita la cuestión de si la sentencia ha dejado de aplicar indebidamente la cosa juzgada, vulnerando el art. 222 de la LEC . Es sabido que la cosa juzgada es una institución procesal, cuya regulación fue trasladada por la LEC actual a la norma procesal, derogando el art. 1252 del Código Civil, resaltando la exposición de motivos (apartado IX) de la LEC la naturaleza procesal de esta f‌igura. Se encuentra su regulación dentro de las normas que se ocupan de los requisitos internos de la sentencia. Entender que la cosa juzgada es algo que pertenece al examen de fondo del asunto sería un error, pues la cosa juzgada precisamente evita que el juzgador conozca del fondo de la pretensión, bien de forma total excluyendo el nuevo proceso (efecto negativo), bien en forma parcial imponiendo que determinado aspecto sea resuelto en la forma en que lo fue en anterior proceso (efecto positivo). En este sentido cabe citar la sentencia del TS de 15-3-18 rec. 1295/16, en la que se declaró la admisibilidad del recurso de suplicación, sin llegar a la cuantía de 3.000 euros, por la infracción procesal de los arts. 217 y 218 de la LEC, recordando que cabe el recurso de suplicación cuando se trata de denunciar infracciones procesales ocurridas durante el procedimiento o en la sentencia. Por ello, su vulneración tiene acceso al recurso de suplicación por el cauce del art. 191.3.d) de la LRJS en todo caso.

SEGUNDO

En el motivo único aduce el recurrente, en síntesis, que la cosa juzgada supone la imposibilidad de volver a someter a la consideración judicial el mismo asunto por los mismos litigantes, como ha sucedido en

este caso en virtud de la sentencia f‌irme de fecha 20-10-17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 y la anterior de fecha 12-5-14 del Juzgado de lo Social nº 3, ambos de Madrid. Sostiene que se produce el efecto positivo de la cosa juzgada, que no impide el planteamiento de un nuevo proceso, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Añade que la revisión de actos administrativos no puede modif‌icar lo resuelto en una sentencia f‌irme y que la cuantía de la indemnización fue establecida por las citadas sentencias en el importe de 3.457,15 euros.

A tenor de los hechos probados que han de completarse con los datos fácticos que aparecen en el fundamento jurídico segundo, el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia de fecha 12-5-14 reconociendo al entonces actor y aquí demandado el importe de 3.457,15 euros, más una cantidad por salarios que no es objeto del presente proceso, y tras la declaración de insolvencia, el trabajador solicitó las prestaciones al FOGASA, que dictó resolución de fecha 27-10-15, fuera del plazo de silencio administrativo de tres meses, reconociendo el importe de 1.374 euros por indemnización. El trabajador interpuso demanda contra el FOGASA, recayendo sentencia, hoy f‌irme, de fecha 20-10-17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40, condenando al FOGASA a abonar la diferencia de 2.083,15 euros, al aplicar la jurisprudencia de la sala de lo Social del TS sobre el silencio administrativo positivo en relación con este organismo. El FOGASA dictó seguidamente resolución de fecha 7-12-17 acordando el abono, en cumplimiento de la citada sentencia, de 2.083,15 euros, que es la cuantía controvertida en este proceso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18-9-18 rec. 2646/17 ref‌leja de esta manera la jurisprudencia sobre la aplicación del silencio administrativo positivo en cuanto a las prestaciones que reconoce el FOGASA:

"(...) TERCERO.- 1. El recurso de trabajador plantea la cuestión de la ef‌icacia del efecto positivo del silencio cuando el resultado del mismo pueda ser antijurídico, y que, a su juicio, es posible que el trabajador acabe obteniendo una cantidad superior a la que resultaría de aplicar los topes del art. 33 ET .

  1. El alcance del silencio positivo ha sido objeto de examen y enjuiciamiento por esta Sala IV en SSTS de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ) y 4 octubre 2016 (rcud. 2323/2015 ), en las de Pleno de 20 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2020
    • España
    • 8 Septiembre 2020
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1141/2018, interpuesto por D. Marcial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2018, en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR