AAP Madrid 257/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2019:1642A
Número de Recurso163/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0128926

Recurso de Apelación 163/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid

Diligencias previas 1856/2018

Apelante: INVERSIONES MIRACONCHA

Procurador D./Dña. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO

Letrado D./Dña. IGNACIO AGUILAR BRONCHALO

Apelado: D./Dña. Rodolfo y LABEC PHARMA S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

AUTO Nº 257/19

Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Alfonso Díaz Florido, en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES MIRACONCHA S.L., se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 11 de enero de 2019, del Juzgado de Instrucción 31 de Madrid, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las DP 1856/18, incoadas en virtud de querella formulada por dicho denunciante contra D. Rodolfo y BLUE GLOBAL CONSULTING S.L. por estafa y apropiación indebida, por las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del investigado D. Rodolfo y de LABEC PHARMA S.L., que interesaron la desestimación del recurso. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, siendo turnadas a la Sección 29ª, donde se formó el Rollo núm. 163/18 RPL.

TERCERO

No habiéndose dado traslado de la admisión del recurso a las demás partes, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción, que procedió a completar el trámite del recurso de apelación, tras lo cual se remitieron de nuevo las actuaciones a este Tribunal, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad querellante INVERSIONES MIRACONCHA S.L. contra el auto de 11 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción 31 de Madrid por el que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas en virtud de querella interpuesta por esa mercantil contra D. Rodolfo y BLUE GLOBAL CONSULTING S.L, por estafa y apropiación indebida.

El recurso viene a exponer en primer lugar la insuf‌iciencia del auto de sobreseimiento, indicando que se acuerda el sobreseimiento provisional pero que en la motivación se dice que los hechos no son un ilícito penal, por lo que lo adecuado sería un sobreseimiento libre, aunque luego se ampara en el principio de intervención mínima. En def‌initiva se dice que el auto incurre en contradicciones que imposibilita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

La exigencia de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales no conf‌iere un pretendido derecho a una determinada extensión de sus razonamientos, por lo que, pese a su brevedad o concisión, pueden perfectamente cumplir las exigencias constitucionales que se derivan del art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 75/1988, 14/1991, 175/1992 y 150/1993, entre otras muchas). Como señalan las STC 212/1991, de 11 de noviembre, 191/1992, de 16 de noviembre y 85/1996, de 23 de abril, el auto de sobreseimiento debe tener una fundamentación razonada y suf‌iciente que permita a las partes conocer los motivos por los que el órgano judicial ha decidido dictar un auto de sobreseimiento y haga posible su control jurisdiccional. La motivación no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 CE y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante signif‌icación a la decisión judicial ( STC 193/1996, de 26 de noviembre ), operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, por lo que queda claramente justif‌icada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art.

24.1 de la CE .

En este caso el auto de sobreseimiento provisional está adecuadamente motivada al decir que no existen indicios racionales de la perpetración de los delitos de estafa y apropiación indebida, que procede a exponer: en síntesis que se reclasif‌icaron las cantidades que la querellante y otros socios aportaron para una ampliación de capital como ingresos extraordinario, lo que fue conocido en su momento por el querellante, socio de la empresa con un 11% de capital y miembro del Consejo de Administración, quien no es hasta años después cuando formula reclamaciones mercantiles para pedir la devolución de la aportación y un segundo, para pedir el reconocimiento un capital social mayor.

El Juzgador de Instrucción no considera que los hechos no existan (supuesto del sobreseimiento libre del 637.1 LECrim), pues el querellante realizó la aportación para una ampliación de capital que no se llevó a efecto y que no le ha sido devuelta. Tampoco entiende que "el hecho no sea constitutivo de delito" ( artículo 637.2 LEcrim ), lo que solo ocurre cuando el hecho es clara e incuestionablemente atípico, lo que así no sucede, pues de acreditarse los hechos objeto de la querella en la forma que se denuncian podrían constituir delito. Es por ello por lo que el Auto no declara ni acuerda el sobreseimiento libre, sino el provisional, pues lo que ha resultado tras la instrucción es que no han quedado acreditada la perpetración de los delitos denunciados.

En def‌initiva no hay falta de motivación ni contradicción entre la decisión y su justif‌icación. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte recurrente con esa motivación, lo que se examinará más adelante.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Reprocha la parte recurrente que no se haya acordado la testif‌ical del administrador único de LABEC PHARMA S.L.

El Tribunal Constitucional ( STC 232/1998, de 1 de diciembre ) ha interpretado que el art. 24.2 C.E . no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también a todos cuantos acuden ante

los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes mediante la querella intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio. Pero, sentado lo anterior, ha hecho hincapié igualmente en que la peculiar situación del posible implicado en el proceso penal, en función de su derecho de defensa y a la presunción de inocencia, presupone también la necesidad de no alargar innecesariamente la instrucción, una vez constatada suf‌icientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad. "De esta forma el órgano judicial, cuando se considere suf‌icientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos, ha de proceder a la conclusión del sumario" ( STC 89/1986 ). En efecto, como se dice en la STC 191/1989, el sumario y, en general, la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal f‌inalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez af‌irmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder...

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