SAP A Coruña 125/2019, 28 de Marzo de 2019
Ponente | ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APC:2019:843 |
Número de Recurso | 463/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 125/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15019 41 1 2017 0000768
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000229 /2017
Recurrente: Camino
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS
Abogado: JUAN CARLOS CASTRO POMBO
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
S E N T E N C I A
Nº 125/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000229 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Camino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS CASTRO POMBO, y como parte demandadaapelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL OTERO SALGADO, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, sobre NULIDAD CONTRATO SUSCRIPCION PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OTRO.
Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 23-07-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"QUE DESESTIMANDO INTE.GRAMENTE la demanda formulada por de la Procuradora1 Sra. Vázquez Borrazás en la representación. que ostenta en autos de Dña. Camino, que comparece asistida por el Letrado Sr. Castro Pombo, contra NCC NOVAGALICIA BANCO-ABANCA CORORACION BANCARIA S.A., que comparece representada procesalmente por el Procurador Sr. Otero Salgado, bajo la asistencia letrada del Sr. Vare-la Borreguero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos, principales y subsidiarios, formulados contra ella por razón de la presente litis, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Doña Camino formula demanda contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad de los contratos u órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas Caixa Galicia, emisión 11-2003, por importe nominal de 10.200 euros, de participaciones preferentes Caixa Galicia Emisión 29-12-03, por importe nominal de 6.000 euros y de
4.200 euros, de obligaciones subordinadas Caixa Galicia, emisión 07-2003, por importe nominal de 6.000 euros y de 4,200 euros, con restitución reciproca de las prestaciones recibidas indebidamente durante su vigencia, con deducción de las cantidades obtenidas tras el canje por acciones y posterior venta al FGD, y abono de los correspondientes intereses; de forma subsidiaria, que se declare la anulabilidad de los contratos, antes referidos, por error vicio de consentimiento con las mismas consecuencias; subsidiariamente, la resolución de los citados contratos derivados de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas, por incumplimiento contractual de la demandada, declarando el derecho a la demandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados, conforme a la petición de condena, antes referida.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, desestimó íntegramente la demanda, apreciando la caducidad de la acción respecto de la anulabilidad ejercitada. con expresa imposición de costas procesales a la demandante.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, suplicando la estimación de la demanda, respecto a la desestimación de la acción de nulidad absoluta; subsidiariamente en cuanto a la acción de anulabilidad, infracción del artículo 1301 del Código civil por incorrecta aplicación del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando error en la apreciación de la prueba; subsidiariamente se estime la resolución contractual por incumplimiento de la demandada en su deber de información con indemnización de daños y perjuicios
La parte demandada, argumenta en su escrito de oposición en apoyo de la sentencia apelada.
En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia del contrato por incapacidad para contratar o por falta total de consentimiento, supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento provocado por una defectuosa
información de la entidad bancaria que les llevó a contratar los productos litigiosos, sometido al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código civil para los supuestos de anulabilidad.
De tal modo, la acción de nulidad absoluta o radical no puede ser acogida, puesto que el consentimiento existió, la actora, y en su representación sus padres, lo prestaron para suscribir los distintos contratos, por lo que podríamos estar ante un consentimiento viciado, no ante una ausencia de consentimiento. Así, la STS 105/2017, de 17 de febrero, razona "existe una jurisprudencia consolidada de esta sala de que el incumplimiento de los deberes de información previstos en el art. 79 bis LMV no provoca la nulidad absoluta del contrato de permuta financiera, sin perjuicio de su incidencia en un eventual error vicio ( sentencias 716/2014, de 15 de diciembre, y 380/2016, de 3 de junio )".
Y como dice la STS de 16 de septiembre de 2015 "La sentencia de la Audiencia Provincial aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre, y núm. 119/2015, de 5 de marzo, entre las más recientes). El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento. En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil, conforme al cual " [l] a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]".
La STS de 15 de Diciembre de 2012, conforme a la cual dispone "De este modo, la normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos lleva a analizar si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento del deber de recabar el test de adecuación, al amparo del art. 6.3 CC .
Conforme al art. 6.3 CC, "(l) os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV).
Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 .
Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC ).
La legislación específica con respecto a la contratación de instrumentos financieros, como son las preferentes y obligaciones subordinadas, se encuentra constituida por los arts. 78 y ss. de la Ley...
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ATS, 29 de Septiembre de 2021
...contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 229/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la remi......