Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Marzo de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:79
Número de Recurso103/2018

CD 103/18

Guardia Civil don Feliciano .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado

General Auditor

D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. JOSÉ IGNACIO CRIADO GARCÍA LEGAZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 103/18, interpuesto por el Guardia Civil don Feliciano, con DNI número NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Sevilla, Puesto Principal de Gines, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla don José Luis Ganfornina Falcón, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de abril de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Andalucía de 15 de enero de dicho año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE

HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista y sancionada en los artículos 9, apartado 1, y 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 05 de junio de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 21 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2018, el actor formuló demanda con fecha 05 de septiembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo .

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 22 de octubre de 2018.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 20 de noviembre de 2018, por Auto de 20 de diciembre siguiente se admitió la testifical propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019 se confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 17 y 19 de febrero del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil con destino en el puesto principal de Gines (Sevilla) don Feliciano, formaba parte como jefe de pareja de una patrulla de la citada Unidad que sobre las 02:15 horas del día el día 03 de junio de 2017 se personó en la vivienda de don Javier y doña Luisa, sita en la PLAZA000 número NUM002 de la localidad de Borujos (Sevilla), para intentar localizar a don Mateo, hijo de don Javier y doña Luisa, que al parecer había tenido un altercado con su pareja y era investigado por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Puestos los agentes en contacto con don Javier a través del portero automático de la finca, éste les abrió la puerta y les esperó en un descansillo de la escalera, siendo preguntado por el Guardia Feliciano por el paradero de su hijo, en tono intimidatorio y acercándose a escasos centímetros de su rostro. A ello contestó el interpelado que su hijo no se encontraba en la vivienda, ante lo que el recurrente le preguntó de nuevo en tono elevado de voz dónde estaba su hijo y le dijo que no le encubriera más, a lo respondió su interlocutor que su vivienda estaba abierta y que podía comprobar por sí mismo la veracidad de sus afirmaciones, momento en el que el Guardia Feliciano dijo a don Javier, en el mismo tono elevado de voz, que tenía una perla de hijo, que tenía cincuenta y seis reseñas judiciales en el ordenador, que era un delincuente y que viendo al padre, cómo no iba a salir el hijo así.

Don Javier se quejó al Guardia auxiliar de pareja del trato recibido y solicitó a ambos agentes su número de identificación profesional, dictándole el recurrente un número ficticio, como pudo comprobar ese mismo día siguiente el Guardia de servicio de puertas del puesto de Gines, cuando el señor Javier, que se personó en el acuartelamiento para presentar la denuncia que dio origen al expediente disciplinario, le entregó el trozo de papel donde había anotado los números de identificación de los dos componentes de la referida patrulla.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que existen pruebas regularmente obtenidas y practicadas por la Administración sancionadora cuyo sentido es netamente incriminador o de cargo.

Así han de calificarse las inequívocas declaraciones testificales de don Javier, doña Luisa y don Mateo, que describen de forma concorde los episodios que integran la conducta desconsiderada del recurrente. Véanse folios 09, 10 y 83 a 88 del expediente disciplinario.

Por otra parte, la veracidad de la declaración de don Javier, que ratifica íntegramente la denuncia que está en el origen al procedimiento disciplinario, resulta confirmada por dos detalles contenidos en ella: la queja que manifestó el denunciante al Guardia auxiliar de pareja y el carácter ficticio del número de identificación profesional que la facilitó el recurrente, que fueron relatados al Teniente dador del parte disciplinario por el citado Guardia y por el agente que recibió la denuncia en la tarde del día de autos, a quien don Javier entregó el papel donde había anotado dicho número. Véanse folios 05 a 08, 11, 12, 58, 59 y 83 del expediente disciplinario.

Por ello, la declaración claramente exculpatoria prestada por el Guardia auxiliar de pareja, tanto en el expediente disciplinario como es sede judicial, carece de virtualidad para deshacer la convicción de esta Sala sobre la realidad de los hechos declarados probados, pues de haber existido la falta de respeto que relata el testigo no se alcanza la razón por la cual la patrulla actuante no procedió a instruir las oportunas diligencias. Véanse folios 57 y 58 del expediente disciplinario y 09 de la pieza separada de prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Estima el demandante en la segunda de las alegaciones de fondo de la demanda que los actos recurridos no respetan su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española, ofreciendo una versión de los hechos que presenta los mismos como una simple conversación normal entre él y doña Esmeralda .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido...

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