STSJ País Vasco 132/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2019:1074
Número de Recurso862/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución132/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 862/2018

SENTENCIA NUMERO 132/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 02/07/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 37/2018 .

Son parte:

- APELANTE : Bernardo, representado por el procurador D.ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D.MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, representado por la procuradora DÑA.BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D.IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso¿Administrativo número 2 de San Donostia-Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 37/2018, sentencia 122/2018, de dos de julio . Contra esta resolución, la representación procesal de Don Bernardo presentó, el 24 de julio del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara la apelación y se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la dictada por el Juzgado de lo Contencioso¿ Administrativo número 2 de San Sebastián objeto de recurso y se reconociera el derecho del apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada o, alternativamente, para el único supuesto que en la súplica del escrito de demanda

se concretó, se elevara al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 34.1.2º párrafo de la Ley 40/2015, de uno de octubre .

SEGUNDO

Ese mismo día, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el 2 de septiembre pasado. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación y estimando la apelación al mismo, se conf‌irmara la sentencia apelada, salvo, únicamente, en los puntos a los que se refería la adhesión; con imposición al apelante de las costas procesales causadas tanto en primera como en segunda instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente.

En el recurso de apelación, mediante otrosí, se solicitaba la apertura de período probatorio y la celebración de vista. En consecuencia, estas cuestiones fueron resueltas por medio de Auto de 12 de diciembre de 2018. Este resolvió no haber lugar a la apertura de período probatorio ni a la celebración de vista.

Una vez f‌irme el auto, se señaló para votación y fallo el 29 de enero del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. A continuación, se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad de la adhesión a la apelación planteada por la administración por razón de las costas. La Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiocho de enero del corriente. La contraparte, también presentó escrito haciendo alegaciones al respecto.

Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de partir de las cuestiones trascendentes para la resolución del pleito.

Así, Don Bernardo era, en el año 2008, trasportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal 1.722. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad, se acogió al método opcional de estimación objetiva por módulos.

El 27 de julio de 2010, la jefa del servicio de gestión de impuestos directos del departamento de hacienda y f‌inanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa practicó liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio de 2008 de Don Bernardo . En ella se explicaba que, conforme al Artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de diciembre, del IRPF, la aplicación de la modalidad de estimación objetiva no podía dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica. A partir de ahí, se calculó el rendimiento real mediante la modalidad simplif‌icada del método de estimación directa. Como consecuencia de esta operación, resultó una deuda a ingresar de 98.307,98 euros (folios 8 a 10 del expediente administrativo). Esta cantidad fue ingresada voluntariamente por el afectado. No obstante, solicitó y le fue concedido el pago fraccionado. El último de los plazos lo ingresó el 23 de agosto de 2012.

La liquidación no se recurrió y, por tanto, ganó f‌irmeza. Sin embargo, el veintidós de marzo de 2012, Don Bernardo solicitó la revisión de of‌icio de la liquidación, que fue desestimada por medio de orden foral 982/2012, de 14 de noviembre.

Interpuesto recurso contencioso ¿ administrativo contra esa Orden Foral, el mismo fue desestimado por sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 608/2014, de 3 de diciembre (folios 99 y siguientes de las actuaciones). A través de este recurso, el interesado impugnó indirectamente el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006 y solicitó que se elevara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el mismo. Subsidiariamente, interesaba que se anularan el precepto de la norma y, consecuentemente, la liquidación tributaria. Subsidiariamente, solicitaba que se anularan y dejaran sin efecto la Orden Foral recurrida y la liquidación de que traía causa.

Esa sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de Don Bernardo . Sin embargo, el recurso fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 2.591/2016, de 13 de diciembre (folios 11 y siguientes del expediente administrativo).

En un procedimiento distinto, la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco decidió plantear cuestión prejudicial sobre la validez del Artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006 por posible infracción del artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de veintitrés de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Como consecuencia de esta cuestión, el pleno del Tribunal Constitucional dictó sentencia 203/2016, de uno de diciembre, publicada en el

Boletín Of‌icial del Estado de nueve de enero del año pasado. En ella se decidió estimar la cuestión planteada y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa (folios 58 y siguientes del expediente administrativo).

A raíz de esta sentencia, Don Bernardo presentó, el 28 de julio de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, como consecuencia de la acción normativa de las Juntas Generales del territorio, al aprobar el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006. En concreto, reclamaba una indemnización de 98. 307,98 euros, que se correspondía con la cantidad que había abonado como consecuencia de la liquidación practicada por la Administración en aplicación de ese precepto que, después, fue declarado inconstitucional. Esta pretensión fue rechazada por Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en sesión de 24de octubre de 2017.

SEGUNDO

A través del presente recurso, la defensa de Don Bernardo se alza contra la sentencia 122/2018, de dos de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián . Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra el Acuerdo, de veinticuatro de octubre de 2017, del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el cual se desestimó su pretensión de obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración.

En primer lugar, en la sentencia se ocupa del requisito consistente en haber interpuesto recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño. A este respecto Don Bernardo, destaca que la liquidación del ejercicio 2008 no fue recurrida por Don Bernardo y, por tanto, alcanzó f‌irmeza. Posteriormente, este instó la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación por el procedimiento especial de revisión de actos nulos. En su ámbito, habría alegado la inconstitucionalidad del Artículo 30.2 de la norma foral de Guipúzcoa 10/2006. No obstante, su pretensión fue desestimada por sentencia f‌irme del Tribunal Supremo. Más tarde, se declaró la inconstitucionalidad del indicado precepto. A partir de ahí, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que no se ha cumplido este requisito del artículo 32.4 de la Ley 40/2015, de uno de octubre .

A continuación, la sentencia se ocupa del requisito introducido por el Artículo 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, para llegar a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no se ha cumplido. La magistrada razona que el daño se produjo cuando la liquidación tributaria se notif‌icó a Don Bernardo el 10 de agosto de 2010. El motivo...

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