STSJ País Vasco 80/2019, 21 de Marzo de 2019

PonentePAULA PLATAS GARCIA
ECLIES:TSJPV:2019:1027
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 178/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 80/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 178/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AUTOCARES AIZPURUA SL, representado por el Procurador Don GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el Letrado Don JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA.

- DEMANDADA : La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representado y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 23 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GUILLERMO SMITH APALATEGUI actuando en nombre y representación de AUTOCARES AIZPURUA SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de conductas prohibidas por

el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia ; quedando registrado dicho recurso con el número 178/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 3 de enero de 2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 127.332,55 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 1 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 7 de marzo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas sancionadas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia : a) Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular de uso especial (en las modalidades de escolar público y colectivos privados) y/o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular y/o transporte discrecional; por lo que se le impone una sanción de multa de 127.332,55 euros, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente de esta Sala en el Suplico de su demanda el dictado de Sentencia por la que:

  1. "Se declare la nulidad del procedimiento sancionador de referencia nº 130-SAN-2016 seguido por el Consejo Vasco de la Competencia por las causas expuestas en el cuerpo de este escrito, con los efectos inherentes a dicha nulidad.

  2. De forma subsidiaria, se dicte Sentencia judicial declarando la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada por los motivos aducidos en esta demanda, anulándola y dejándola sin efecto, por no existir en dichos mercados relevantes rasgos anticompetitivos ni prácticas colusorias imputables a mi representada.

  3. Subsidiariamente, se reduzca el importe de la sanción impuesta a una cuarta parte de su cantidad, y en su defecto, a una tercera parte de la misma en los términos de base económica desarrollados en este escrito, al resultar la sanción económica desproporcionada y calculada erróneamente.

  4. Se condene a la parte interpelada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  5. Se condene a la Administración demandada al pago de las costas y gastos del presente procedimiento si se opusiera a nuestra pretensión".

Tras exponer los hechos que por pertinente tiene, articula una serie de motivos impugnatorios que rubrica y ordena como sigue:

  1. - Caducidad del procedimiento sancionador.

    Aduce, al efecto, infracción del artículo 28.4 del Real Decreto 216/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, que establece un plazo de duración de la fase de instrucción del procedimiento sancionador de 12 meses, que el actor entiende sobrepasado desde la fecha de incoación del procedimiento sancionador hasta su resolución.

  2. - Prescripción.

    Sostiene la recurrente que, con posterioridad al año 2010, no se produjeron conductas infractoras contrarias a la competencia, ya que en la reunión de AVITRANS de 19 de junio de 2015, no se adoptó acuerdo alguno sobre reparto de rutas ni de f‌ijación de precios, por lo que, a su entender, cualquier infracción posible habría prescrito, toda vez que el dies a quo se cuenta desde el cese de la última conducta.

    Añade que, tratándose de una infracción continuada cometida bajo la vigencia de varias leyes, es aplicable, como norma más favorable, la Ley 110/1963, de represión de prácticas restrictivas de la competencia, siendo el plazo de prescripción ¿al no contener la Ley 110/1963 previsión alguna sobre este extremo- el de dos meses

    previsto para las faltas en el artículo 114 del Código Penal de 1973, de lo que deduce la prescripción de la infracción.

  3. - Intervención de personal no habilitado y autorizado.

    Dicho motivo de invalidez, relacionado con la inspección realizada por Orden de la Dirección de Investigación, lo fundamenta la mercantil actora en que no había sido realizada por personal autorizado, sino por dos personas que no eran los funcionarios de la AVC autorizados, lo que invalidaría lo que en base a dichas inspecciones se ha incorporado a las actuaciones y de lo que deduce la nulidad de la prueba obtenida.

  4. - Nulidad del nombramiento del Director de Investigación por haberse dictado por un órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia.

  5. - Existencia de eximentes incompletas y circunstancias atenuantes que no han sido tenidas en cuenta por el CVC. Arguye que la restricción de la competencia ha sido culpa del terrorismo de ETA y, así, argumenta que: "El terrorismo fue la principal causa que motivó que las empresas de transportes de viajeros en Guipuzkoa tuvieran que soportar unos costes que no soportaron otras empresas del sector en el resto de España y estas circunstancias con pérdidas de vida, costes materiales, conf‌lictos laborales, etc, no han sido tenidas en cuenta en la resolución impugnada.

    La consecuencia fue que las empresas denunciadas carecían de capacidad para condicionar la competencia en un sector dominado por las grandes empresas con f‌lotas inmensas, que no ampliaron su negocio en Guipuzkoa por el temor ocasionado por la inseguridad.

    Ha quedado sobradamente acreditado que en el año 2014 no se llevaron a efecto los presuntos acuerdos y que con el cese def‌initivo de la violencia en el año 2011, las grandes empresas de ámbito nacional antes mencionadas y otras de territorios próximos empezaron a competir en el territorio de Guipuzkoa haciendo perder el sentido de aquellos acuerdos, que simplemente sirvieron para mantenerse económicamente y no desaparecer.

    Tales acuerdos jamás buscaron unos benef‌icios ilegítimos a costa del consumidor y lo realizado por tanto hasta el 2010 se explicaría dentro de un estado de necesidad que habrá de reputarse como eximente incompleta a tener en cuenta en orden a la cuantif‌icación, en aplicación de los criterios contenidos en la Ley y en consideración del principio de proporcionalidad.

    Este condicionante ha retraído a muchos de acudir y concurrir en un mercado de alto riesgo, resultando improcedente que los efectos de aquella situación se pretendan imputar a las empresas expedientadas.

    En def‌initiva, no han existido propiamente conductas colusorias susceptibles por sí solas de alterar el mercado de transporte de viajeros y que el terrorismo impidió el libre mercado y la obtención por las empresas participantes en el cártel de los benef‌icios extraordinarios que ref‌iere la Resolución recurrida y del que no obra prueba alguna".

  6. - Ausencia de prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La f‌irma social recurrente def‌iende que su actuación no constituye infracción legal, apoyándose en los siguientes argumentos:

    A.- No ha existido participación en la práctica concertada de f‌ijación de tarifas en los concursos ni en otra modalidad de adjudicación.

    B.- Son numerosos los medios donde se publican las licitaciones de cada adjudicación...

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