SAP La Rioja 42/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:193
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00042/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: CAU

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26071 41 2 2017 0000906

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2018

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2017

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Héctor

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Hilario

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 42/2018

En LOGROÑO a 19 de marzo de 2.019.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 48/2018, seguido por ESTAFA, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de HARO, en virtud del recurso interpuesto por D. Héctor, siendo parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Héctor como un autor de un DELITO LEVE DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 249.2 del Código Penal, a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 10 euros, resultando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP, al pago de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por don Héctor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega en el recurso de apelación en síntesis, que él también ha sido estafado, por otras dos personas de las que solo sabe su nombre y no dispone de su número de teléfono ni de ningún otro dato de identif‌icación, que él hacía los reintegros de su cuenta y se quedaba con un 15% porque le convencieron de que era todo legal, que pensaba que los productos vendidos se entregaban, y cuando empezó a sospechar el banco le bloqueó la cuenta; que sus ingresos económicos son únicamente la renta mínima de reinserción de 400 euros, por lo que interesa subsidiariamente rebajar la cuantía de la multa.

SEGUNDO

Al respecto de las alegaciones del apelante, debe recordarse, que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, "como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 "El principio "in dubio pro reo" interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no af‌irmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo". Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 )."

Y como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de septiembre de 2015, "...en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectif‌icar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que benef‌icie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son...

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