SAP Madrid 160/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2019:3919
Número de Recurso1652/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución160/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

S ección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0186569

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1652/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Juicio Rápido 470/2017

Apelante: D./Dña. Sonia

Procurador D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

Letrado D./Dña. ANA ROSA CORTIJO CORTIJO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 160/19

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a quince de marzo de dos mil diecinueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido 470/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, seguido por delito de obstrucción a la justicia, contra la acusada Dª Sonia, representada por Procuradora Dª Silvia Urdiales González y defendida por Letrada Dª Ana-Rosa Cortijo Cortijo, interpuesto en tiempo y forma por la defensa de la acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 2 de octubre de 2018, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid .

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

" Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 19,00 horas del día 27 de noviembre de 2.017, la acusada Sonia, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.973, con DNI n° NUM001, con antecedentes penales no computables, junto con su nuera María Purif‌icación, menor de edad, contra la que no se sigue este procedimiento, puestas de común acuerdo, acudieron al domicilio de Africa, sito en Madrid, tocando el telefonillo del domicilio, identif‌icándose respectivamente como la madre y esposa de Pedro Miguel al que Africa había identif‌icado como autor del robo con violencia denunciado en atestado NUM002 de la Comisaría de DIRECCION000 y por dichos hechos se encuentra en situación de prisión provisional y obrando con ánimo intimidatorio y de inf‌luir en Africa para que cambiara su declaración judicial o retirará la denuncia formulada le dijeron que "quitara la denuncia porque si no iba a venir toda la familia para rajar a todo tu familia".

La acusada se encuentra con una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Africa, a su domicilio en un radio inferior a 250 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a la acusada Sonia como autora de un delito de obstrucción a la justicia y un delito de amenazas ya def‌inido, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas por el primer el delito citado un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de 9 meses a razón de 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, por el delito de amenazas seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; al abono de las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que estuvieren vigentes en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González, en nombre y representación procesal de la acusada Dª Sonia por error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 464.2 CP .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su conf‌irmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 1652/18 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La defensa de la acusada Dª Sonia interpone recurso de apelación contra la sentencia de 2 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, por la que se condena a dicha acusada como autora de un delito de obstrucción a la justicia, alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba, pues a juicio de esa parte el testimonio de la víctima carece de credibilidad, pues estás llena de contradicciones y no es ratif‌icado por la declaración de los policías que han depuesto en juicio, pues no han podido identif‌icar ninguna amenaza, limitándose a decir que la víctima les ref‌iere haber recibido amenazas.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba,

sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al f‌ijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio, suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y concluir la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de un delito de obstrucción a la justicia.

El testimonio de la víctima es claro, detallado, persistente, sin contradicciones y desinteresado, pues la misma no conocía a la acusada ni ningún rédito puede obtener con esta denuncia. La denunciante se limitó a denunciar en su día el robo del que fue objeto, al parecer, por parte del hijo de la acusada, a quien reconoció. La denunciante en juicio muestra temor y un ánimo de emocionada intranquilidad,...

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