SAP Valencia 312/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2019:1297
Número de Recurso1642/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución312/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001642/2018

RF

SENTENCIA NÚM.: 312/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia a trece de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001642/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alejandro y Alexis, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ, y de otra, como apelados a Anibal y Arcadio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ISMAEL RUBIO PASCUAL y ISMAEL RUBIO PASCUAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejandro y Alexis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 18/4/18, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Arcadio y Anibal contra Alejandro y Alexis y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de veintidós mil doscientos veintinueve euros (22.229 €); con expresa condena a los demandados en las COSTAS causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alexis y Alejandro

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Alejandro y D. Alexis formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 2de Valencia en fecha 18 de abril de 2018, recaída en el Juicio Ordinario 31/2017,por la que se estimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas interpuesta por D. Arcadio y D. Anibal contra los recurrentes, en su calidad de administradores sociales de Instalaciones Eléctricas Iluz, S.L., y les condena a abonar a la parte actora el importe de 22.229 euros reclamado.

La sentencia estima íntegramente la demanda por responsabilidad objetiva con imposición de costas a la parte demandada.

Considera probada la deuda por la aportación de los pagarés, impagados en el juicio cambiario y posterior ejecución de título judicial. Los demandados tampoco niegan la existencia y legitimación del crédito.

Descarta que los administradores estén cesados en virtud del auto de 17 de junio de 2011 que nombró administrador judicial en virtud del art. 632 LEC, pues sólo sustituye las facultades de administración pero no les cesa. Otra cosa distinta es que no tengan capacidad para realizar los actos del art. 367 LSC una vez sustituidos o de incurrir en negligencia o dolo ex art. 241 LSC. Por esta misma razón desestima la excepción de prescripción, añadiendo que los cargos siguen vigentes en el Registro Mercantil, por lo que el cese no es alegable a los terceros de buena fe.

Sustenta la responsabilidad objetiva en que el nacimiento de la deuda se produjo los días 17 y 18 de febrero de 2010, fechas de libramiento de los pagarés, sin perjuicio de la fecha de su vencimiento (abril y octubre de 2010). No afecta la fecha del juicio cambiario ni que entonces las facultades estuvieran suspendidas. Se trata de una deuda abstracta y no cabe retrotraerse al nacimiento de la obligación causal.

La causa de disolución acaeció desde el ejercicio 2010. Las últimas cuentas anuales se depositaron en 2009. También se produjo la desaparición de hecho de la sociedad. Ello determina la inversión de la carga de la prueba respecto la suf‌iciencia patrimonial ( STS de 5 de octubre de 2004 ) y que se presuma que el patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social, sin que ello haya sido desvirtuado por los demandados.

Por la inversión de la carga de la prueba se presume que la causa de disolución concurrió el 1 de enero de 2010, pues la falta de depósito de cuentas anuales impide conocer la situación patrimonial y los demandados no han presentado prueba que acredite que la causa acaeció en un momento posterior. Ya habían transcurrido más de dos meses cuando se libraron los pagarés y pudieron convocar la junta hasta el 17 de junio de 2011.

Concluye que la sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando se contrajeron las obligaciones y esta causa no se ha removido posteriormente.

En segunda instancia los administradores condenados, de forma conjunta, impugnan la f‌ijación del momento del nacimiento de la obligación y la concurrencia de la causa de disolución en el momento en que se contraen las obligaciones.

En primer lugar, invocan error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1089 y 1254 CC y del art. 217.2 LEC . El momento de nacimiento de la obligación no viene determinado por la fecha de libramiento de los pagarés, sino que hay que atender al momento del nacimiento de la obligación causal subyacente. El pagaré es sólo el medio de pago para el cumplimiento de la obligación y hay que estar a la fecha de formalización de los contratos.

La carga de la prueba de dicha fecha es de los actores ( art. 217 LEC ), que además gozan de la facilidad probatoria (facturas, reconocimiento de deuda que determina el libramiento de los pagarés y están en el Juicio Cambiario) y debe sufrir las consecuencias de su falta de aportación. El demandado ha cumplido su carga, ha situación la deuda a f‌inales de 2009, cuando no concurría causa de disolución. Posteriormente se produjo el cese de los demandados y ello les ha impedido acceder a las pruebas documentales.

En segundo lugar alega infracción del art. 367.2 LSC sobre la concurrencia de la causa de disolución en el momento en que se contrae la obligación. Los demandantes no han manifestado que hubiera causa de disolución al tiempo de contraerse la obligación, sólo reprocha el impago del juicio cambiario, que ocurrió cuando ya habían cesado. No concurre responsabilidad porque la causa de disolución acaeció después de la obligación de pago. Las últimas cuentas anuales depositadas son de 2009 y al f‌inal de ese ejercicio nació la obligación, y no se ha mencionado que el patrimonio neto fuera inferior a la mitad del capital social u otra causa económica.

Incluso aún tomando como fecha febrero de 2010, la falta de depósito de las cuentas anuales no determina automáticamente la responsabilidad por causa de disolución, de hecho, el administrador judicial tampoco ha hecho nada para disolver la sociedad o presentar el concurso de acreedores.

Si a 31 de diciembre de 2009 no había causa de disolución es paradójico que concurra el 1 de enero de 2010 o el 17/18 de febrero de 2010 por proximidad temporal.

La parte actora se opone al recurso del administrador al folio 149. La deuda trae causa del juicio cambiario en el que se han ejecutado los pagarés, sin oposición y que no guarda relación con la obligación causal o el contrato ( art. 1089 y 1254 CC alegados), pues tienen carácter abstracto como obligación cambiaria...

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