STSJ Andalucía 742/2019, 13 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:2720 |
Número de Recurso | 4342/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 742/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº 4342/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
En Sevilla, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 742 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Belinda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Según consta en autos número 95/15 se presentó demanda por Dª Belinda, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/10/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO .- Juan Pablo, con NIF núm. NUM000 y nacido el NUM001 de 1965, falleció el 7 de mayo de 2014.
Belinda, con NIF núm. NUM002, presentó, el 24 de septiembre de 2014, solicitud de prestación de viudedad que le fue denegada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 26 de septiembre de 2014, por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para contraer matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento ni ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad; habiendo interpuesto la demandante, el 7 de noviembre de 2014, reclamación previa frente a la misma que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 25 de noviembre de 2014.
Belinda y Juan Pablo convivieron, desde el año 2006 y hasta el fallecimiento del Sr. Juan Pablo, en vivienda titularidad de éste sita en la CALLE000 núm. NUM003 de DIRECCION000 (Sevilla), siendo ambos padres del menor Bernardo, nacido el NUM004 de 2008. "
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora que impugnaba resolución administrativa que le denegaba la prestación de viudedad solicitada por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, se alza dicha actora en Suplicación, por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para que al mismo se adicione que la convivencia entre la recurrente y su pareja era de análoga relación de afectividad a la conyugal. A lo peticionado no ha de accederse porque, amén de que la relación de afectividad conyugal, esto es la voluntad de ser marido y mujer difícilmente puede extraerse de documentos, no resulta transcendente la adición que se pretende para el signo del fallo, habida cuenta que no se desestima la petición de la actora de obtener pensión de viudedad al fallecimiento de su pareja por negarle el afecto marital con quien convivía, convivencia que también se acepta, si no porque ni habían contraído matrimonio, ni se habían inscrito como pareja de hecho.
Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 14, 149 y 17 de la Constitución y artículo 174.3 de Ley General de la Seguridad Social, para defender, en esencia, que ha de serle reconocida a la actora la prestación de viudedad que solicita porque, lo contrario supone una desigualdad que carece de justificación.
La cuestión que aquí se plantea, esto es, si procede el reconocimiento a la pensión de viudedad al miembro de pareja de hecho sobreviente que no acredita al fallecimiento del que sería causante de la pensión, la existencia de la misma, porque pese a la convivencia acreditada, no se procedió a su inscripción en el registro específico correspondiente, ni se hizo constara en de documento público en el que figure su constitución, ha sido abordado y resuelto por el Tribunal Supremo con reiteración, baste al efecto citar la Sentencia núm. 407/2016 de 11 mayo que dice lo siguiente: La cuestión que el presente recurso plantea ha sido abordada en numerosas ocasiones por este Tribunal ( STS/4ª de 20 julio 2010 (RJ 2010, 7278) -rcud. 3715/2009 -, 3 mayo 2011 - rcud. 2897/2010 ( RJ 2011, 4499) y rcud. 2170(sic)/2010 (RJ 2011, 4507) -, 15 junio 2011 (RJ 2011, 5939) -rcud. 3447/2010 -, 29 junio 2011 -rcud. 3702/2010 -, 22 noviembre de 2011 (RJ 2012, 1466) - rcud.433/2011 -, 26 diciembre 2011 (RJ 2012, 159) -rcud. 245/2011 -, 28 febrero 2012 -rcud. 1768/2011 -, 24 mayo 2012 (RJ 2013, 2377) -rcud. 1148/2011 -, 30 mayo 2012 (RJ 2012, 8323) -rcud. 2862/2011 -, 11 junio 2012 -rcud. 4259/2011 -, 27 junio 2012 -rcud. 3742/2011 -, 18 julio 2012 (RJ 2012, 8750) -rcud. 3971/2011 -, 10 febrero 2015 -rcud. 2690/2014-, 23 (RJ 2015, 3878 ) y 29 junio 2015 (RJ 2015, 3891) -rcud. 2578/2014 y 2684/2014-, 17 (RJ 2015, 6213 ) y 18 diciembre 2015 -rcud. 2882/2014 y 2944/2014 -, y 29 (RJ 2016, 1605) y 30 marzo 2016 (RJ 2016, 1606) -rcud. 3151/2014 y 2689/2014 -, entre otras). En ellas hemos señalado lo siguiente:
-
) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS (RCL 1994, 1825) establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimientola inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
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) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja...
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