SAP Madrid 110/2019, 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución110/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0005213

Recurso de Apelación 548/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 761/2016

APELANTE: Dña. Bibiana

PROCURADOR Dña. ISABEL MARTIN ANTON

APELADO: GRUPO TRANSAHER SL

PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 761/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Coslada, en los que aparece como parte apelante Dña. Bibiana representada por la Procuradora Dña. ISABEL MARTÍN ANTÓN y defendida por el Letrado D. PABLO MIGUEL GARRIDO PEREZ y como parte apelada GRUPO TRANSAHER, SL. representado por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL RUBIO SANCHEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7/05/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 7/05/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por GRUPO TRANSAHER S. L., representado por el Procurador de los Tribunales Eusebio Ruiz Esteban, frente a Bibiana, representada por la Procuradora de los Tribunales Isabel Martín Antón, debo declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo de fecha 30 de mayo de 2017, celebrado entre GRUPO TRANSAHER S. L. y Everardo ; e igualmente, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil doscientos diecisiete euros (285.217,00 €), más el interés legal del dinero aplicado a dicha cantidad, a contar desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Bibiana, al que se opuso la parte apelada GRUPO TRANSAHER, SL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate.

TRANSAHER S.L. insto demanda de resolución por incumplimiento del contrato de préstamo de 30-5-2007 por 245.000€, al Euribor más 0,2 puntos, con vencimiento a 31-12-2012, reclamando además otros 40.217,26€ en concepto de intereses vencidos.

El prestatario era D. Everardo, fallecido en 21-4-2016, siendo demandada su heredera Dª Bibiana, por aceptación tácita de la herencia.

Dª Bibiana se opuso alegando, en primer lugar, falta de legitimación pasiva ya que nunca aceptó lo herencia antes de la solicitud de concurso voluntario de la herencia yacente presentada en 7-12-2016, con formación de inventario a los efectos de aceptación benef‌iciada

A la interposición de la demanda aún no se había producido más que la delación hereditaria en su favor, por lo que carecería de la condición de heredera abintestato del deudor causante, y de legitimación pasiva.

Alega que desde que se produjo la delación por Acta de Notoriedad de 30-8-2016 que declaraba "notorio" que Doña Bibiana es la única heredera abintestato de D. Everardo, sólo ha realizado actos para conservar, defender y administrar el caudal relicto, que no pueden interpretarse como actos de administración o disposición a título de heredera.

También opone que la aceptación de la herencia fue a benef‌icio de inventario.

Por ultimo manif‌iesta que el contrato es nulo con nulidad absoluta, ya que obedece a la existencia de un negocio f‌iduciario entre el difunto Sr. Everardo y el Sr. Octavio para que el primero pudiera seguir controlando el Grupo empresarial TRANSAHER., La razón de ser del préstamo era la necesidad de hacer frente al pago de deudas sociales, generadas con organismos públicos que el causante Sr. Everardo asumió personalmente, pero que, en realidad, se correspondían con deudas de la empresa o grupo societario que actuaba bajo la misma marca comercial de TRANSAHER.

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERA

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ESPECIALMENTE DE LA DOCUMENTAL, EN TORNO A LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 LEC . INFRACCIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO APLICABLE. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 222.4° LEC .

Primeramente, advertir que el hecho controvertido debía ser analizado temporalmente entre la fecha de la defunción del Sr. Everardo (21 de abril de 2.016) y la fecha en la cual nuestra mandante presentó la declaración voluntaria de concurso de la herencia (7 de diciembre de 2.016), momento en el cual reconocemos que aceptó tácitamente la herencia, pero con el efecto específ‌ico previsto por el artículo 3.4° de la Ley Concursal, esto

es, a benef‌icio de inventario. Por consiguiente, todo hecho o acto desarrollado por la Sra. Bibiana posterior al día 7 de diciembre de 2.016, no debe ser considerado a los efectos de resolver el hecho controvertido f‌ijado por las partes en el presente procedimiento, toda vez que lo determinante es si, antes de esa segunda fecha, la Sra. Bibiana realizó un acto concluyente que la Ley considerara como acto que no podía hacer más que en concepto de recibir la herencia y hacerla suya.

El juzgador a quo trata de resolver el primer hecho controvertido en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, y para ello parte de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil, número 20/2017, de 20 de abril . En dicha sentencia, según contrasta el juzgador a quo, el TS] de Cataluña entendió que se había producido la aceptación tácita de la herencia por haber practicado las herederas un acto dispositivo de venta de unas acciones que conformaban el caudal relicto del difunto. Si bien nadie duda que un acto dispositivo de venta de activos por quien se ha constituido heredero (producido, pues, el ius delationis) es constitutivo de un acto propio equiparable a haber mostrado la voluntad de aceptar, previa o coetáneamente, la herencia, hemos de recalcar que en el presente supuesto no se acreditó, en ningún momento, que Da. Bibiana realizara ningún acto de marcado carácter dispositivo sobre los activos de la herencia, luego no comprendemos la similitud de ese supuesto al presente, hasta el punto que sirva de pretexto al juzgador a quo para sustentar su decisión.

Al parecer del juzgador a quo, el hecho inequívoco llevado a cabo por nuestra mandante y que le otorgaría tal marcado efecto jurídico vendría constituido por su comparecencia e intervención en el procedimiento ejecutivo 352/2012, seguido ante el juzgado de Primera Instancia 88 de Madrid. Sin embargo, extraña sobremanera a esta parte que el juzgador a Quo considere probada la aceptación tácita de la herencia por la intervención de nuestra mandante en ese procedimiento ejecutivo, cuando los únicos documentos que constan en estos autos, relativos a la intervención de Da. Bibiana en ese procedimiento ejecutivo son todos ellos fechados en el año

2.017; esto es ya producida la aceptación tácita de la herencia por haber solicitado la declaración en concurso de la misma en diciembre de 2.016, y con el efecto de ser heredera a benef‌icio de inventario ex artículo 3.40 de la Ley Concursal . Documentos que, por otra parte, la actora presentó de forma totalmente extemporánea a resultas de lo deducido en la audiencia previa celebrada el día 11 de octubre de 2.017, en escrito del día 16 del mismo mes y por conducto de un plazo - que la Ley procesal no prevé- de dos audiencias concedido por el juzgador a quo discrecional mente.

Es decir, que los documentos a los que el juzgador a quo ref‌iere la condición de actos dispositivos que inferirían la innegable voluntad de la Sra. Bibiana en aceptar la herencia, son escritos procesales POSTERIORES a la f‌ijación de la litispendencia del presente procedimiento, y posteriores al momento en que esta parte siempre ha reconocido que se produjo la aceptación: con la presentación de la solicitud de concurso voluntario de la herencia.

Quizá por ello, y siendo el juzgador a quo consciente que toda intervención de la Sra. Bibiana en el procedimiento ejecutivo 352/2012 con fecha posterior al momento de interposición de la solicitud del concurso de la herencia en nada resuelve el hecho controvertido, hace una encomiable labor interpretativa de uno de esos documentos, concretamente el de fecha 4 de abril de 2.017, para a través de él abrir una ventana temporal e interpretar la voluntad de nuestra mandante en un escrito de personación fechado el día 28 de julio de 2.016, escrito procesal que no consta en autos, manifestando que de su contenido se inf‌iere la voluntad de Da. Bibiana en "continuar ejerciendo la acción...

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