SAP Cáceres 146/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APCC:2019:263
Número de Recurso37/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución146/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00146/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10203 41 1 2018 0000027

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000022 /2018

Recurrente: Teof‌ilo

Procurador: MARIA SANCHEZ POLO

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaida

Procurador:, INES MARIA CARRILLO MURILLO

Abogado:, MIGUEL PEDRO CASTRO VEGAS

S E N T E N C I A NÚM.- 146/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 37/2019 =

Autos núm.- 22/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Divorcio Contencioso núm.- 22/2018, del Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandado DON Teof‌ilo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Polo, y defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Zaida, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrillo Murillo, y defendida por el Letrado Sr. Castro Vegas.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000, en los Autos núm.- 22/2018, con fecha 31 de Octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de DÑA. Zaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés María Carrillo Murillo contra D. Teof‌ilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sánchez Polo y en consecuencia se declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, acordando como Convenio Regulador de divorcio la adopción de las siguientes medidas:

La patria potestad sobre la hija menor Eva María será compartida por ambos progenitores.

La guarda y custodia de la menor se atribuye a Dña. Zaida .

El uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar sito en DIRECCION001, AVENIDA000 NUM000, queda atribuido a la demandante y a la menor.

En tanto Dña. Emma tenga atribuido el uso de la vivienda familiar se hará cargo de los gastos que tengan su origen en el consumo de los suministros de electricidad, agua, teléfono y similares.

Se establece un régimen de visitas de f‌ines de semanas alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo y los martes y jueves de 19:00 horas a 20:00 horas.

Las Vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano se disfrutarán por mitad en los términos establecidos en la demanda.

El día de la Madre, del Padre y cumpleaños de la menor se disfrutarán según lo establecido en la demanda.

Se f‌ija una pensión de alimentos a favor de Eva María de 200 euros mensuales a cargo de D. Teof‌ilo, importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en relación a la menor serán de cargo de ambos progenitores por mitad.

Se f‌ija una pensión compensatoria de 300 euros mensuales con una duración de UN AÑO.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Marzo de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constan como antecedentes que es menester tener en cuenta para la resolución de la presente controversia los siguientes: 1.- La sentencia de primera instancia acordó el divorcio de los cónyuges y estableció la guarda y custodia de la hija menor, de 7 años de edad, a favor de la madre, quienes permanecerán en el otrora domicilio familiar sito en DIRECCION001, Cáceres, f‌ijándose un régimen de comunicaciones y visitas a favor del padre, así como una pensión alimenticia a cargo de éste de 200 € mensuales y una pensión compensatoria por desequilibrio económico de 300 € durante un año.

  1. - Se ha interpuesto recurso de apelación por parte del padre de la menor en el presente procedimiento, solicitando la instauración de la custodia compartida entre ambos progenitores, con los efectos inherentes a tal declaración, pretensión a la que se opuso la defensa de su expareja así como el MF.

  2. - La sentencia de instancia desestimó la petición deducida en la demanda reconvencional por el padreexpareja que solicitó la custodia compartida y la rebaja de las referidas pensiones. Contra dicha decisión insistió el padre presentando recurso de apelación, el cual, como enseguida se verá, ha de prosperar en este concreto punto de la custodia compartida.

SEGUNDO

Para la resolución de la presente litis hay que partir de un dato fundamental, relevante, determinante de la decisión que haya de tomarse en esta materia: según establece una jurisprudencia pacíf‌ica, la regla general en esta materia es la custodia compartida y la excepción la custodia monoparental de manera que solo se adoptará esta última solución en casos excepcionales y debidamente justif‌icados, lo que no se produce en el supuesto de autos, pues incluso el propio equipo Psicosocial del Juzgado propugna la instauración de la custodia compartida semanal en interés y benef‌icio de la propia menor. Las conclusiones a las que se llega en dicho informe son fundamentales y han sido valorados de forma suf‌iciente en la resolución impugnada y justif‌ican, por sí solas, el cambio en cuanto a la guarda y custodia en las relaciones paterno f‌iliales, de manera que la custodia compartida es la solución más justa y sobre todo, la que más tiene en cuenta el interés prevalente de la menor.

No debe ser obstáculo por otro lado la situación de tensión o de desencuentro que existe, al parecer, entre los progenitores, pues ello no tiene ni debe inf‌luir en la relación con la menor. Es cierto, y así se acredita documentalmente, que se ha dictado auto de PA contra Teof‌ilo por un delito de vejaciones injustas y otro de maltrato psíquico en el ámbito de la violencia de género. No hay, en principio, sentencia de condena, sino solo indicios racionales de delito, y tampoco se ha dictado medida cautelar contra aquél. No hay violencia física. En todo caso, insistimos, tales hechos, pendientes de juicio, no tienen por qué inf‌luir en la decisión sobre la custodia compartida la cual es, según el citado equipo de especialistas, la solución más benef‌iciosa para la niña partiendo de la suf‌iciente y acreditada capacidad y responsabilidad de uno y otro progenitor para cuidar y educar a su hija.

TERCERO

La tendencia actual de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en benef‌icio de los hijos menores, si -también en benef‌icio de los hijos menores- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen; y, en el presente caso, este Tribunal no advierte ni un solo motivo con el suf‌iciente calado, que desaconsejara el régimen de custodia compartida, por lo que, en interés del hijo menor, debe adoptarse. La custodia compartida, con el régimen que ha propuesto la parte demandada-reconviniente, hoy apelante, presenta una mayor garantía en benef‌icio y bienestar de la hija menor, en lugar del régimen mono parental, sobre todo cuando los motivos que ha esgrimido la parte demandante-apelada para sostener un régimen de guarda y custodia mono parental no se han revelado objetivamente suf‌icientes como para aseverar -con razonable criterio- que redundará, en mayor medida, en benef‌icio de dicha hija. Véase, insistimos, el informe del Equipo Psicosocial del Juzgado, muy favorable al régimen de custodia compartida en este...

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