STSJ Cataluña 240/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:1619
Número de Recurso513/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución240/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 513/2016

Partes: PROMOCIÓN, ASESORAMIENTO Y FORMACIÓN J.P.O., S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 240

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 513/2016, interpuesto por PROMOCIÓN, ASESORAMIENTO Y FORMACIÓN J.P.O., S.L., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil "PROMOCIÓN, ASESORAMIENTO Y FORMACIÓN J.P.O., S.L." se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 513/2016 contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 2011, con núm. de referencia A23-71954450 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, de los ejercicios 2005 a 2008, de la que resultó liquidación positiva por valor de 63.477,94 € . El TEARC anuló la sanción de 31.544,41 €.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se "estime el presente recurso, anulando la resolución impugnada, así como el acuerdo del que trae causa, por ser contrario a Derecho y condene en costas."

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en la cantidad de 50.166,75€.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La entidad mercantil actora argumenta en su demanda:

  1. - Antecedentes fácticos relevantes. La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la adecuación o no a Derecho de la resolución el TEARC en relación a la liquidación por el IVA del 1T 2005 a 4T 2008. El TEARC anuló las sanciones por caducidad referidas tanto a ISo como IVA.

  2. - Improcedente ampliación del cómputo de dilaciones por parte del Inspector Jefe: prescripción del derecho a liquidar el IVA de los ejercicios 2005 a 2T 2007. El procedimiento inspector se inició el 16 de diciembre de 2009 y concluyó el 28 de septiembre de 2011 con la emisión y notif‌icación de la liquidación. El procedimiento debió f‌inalizar el día 27 de septiembre de 2011 atendiendo a que el plazo de 12 meses concluía el 15 de diciembre de 2010 más 286 días de dilaciones f‌ijadas en el acta. El Inspector Jefe se vio obligado a ampliar las dilaciones consignadas en el acta en 47 días. El Inspector Jefe no estaba facultado para incrementar la imputación de dilaciones a 333 días que sólo puede realizar el actuario que verif‌ica el dato objetivo de la dilación así como comprueba la facilidad o dif‌icultad en la obtención de datos y la afectación de la conducta del contribuyente para la adecuada marcha del procedimiento. Además, el Inspector Jefe comete una segunda infracción al ampliar las dilaciones sin conceder previo trámite de alegaciones - art. 188.3 RD 1065/2007 -. Por último, concurre falta de motivación respecto del incremento de 47 días de dilaciones imputadas a la entidad actora y se cita la STS de 19.10.2012 (rec. 4421/2009 ) puesto que si el actuario considera que una actuación no le ha comportado un entorpecimiento en su labor, el Inspector Jefe no puede enmendar este criterio y menos sin justif‌icar el nuevo periodo que pretende adicionar. En def‌initiva, deben descontarse de las dilaciones imputadas a la actora los 47 días que se añaden por el Inspector Jefe mediante acuerdo de liquidación y, en consecuencia, decalrarse que el procedimiento debió concluir el 27 de diciembre de 2011. Así, habrían prescrito el derecho de liquidar el IVA 2005, 2006 y 2T de 2007, de acuerdo con el art. 150.2 apartado a) LGT aplicable "ratione temporis".

  3. - Improcedencia de las dilaciones imputadas a la actora: prescripción del derecho a liquidar el IVA de los ejercicios 2005, 2006 y 2T 2007, por la imposibilidad de imputar dilaciones por retraso en la aportación de la documentación cuando la Inspección no concedió plazo cierto al efecto. Se cita la SAN de 21.7.2016 (rec. 142/2013 ). No deben computarse a la actora 162 días de entre los 307 que se le atribuyen, esto es 36, 27, 77 y 22 que se corresponden con los días que mediaron entre las diligencias 4, 5, 7 y 8 en las que se solicitó documentación. En las citadas diligencias dictadas durante el procedimiento inspector no se hace referencia a un plazo cierto para la aportación de la documentación. De no aceptarse esta tesis propuesta se debiera descontar del computo de dilaciones imputadas a esa parte un total de 46 días naturales en concepto del supuesto plazo de 10 días hábiles concedido a los efectos de atender a los requerimientos de documentación efectuados por la Inspección en las diligencias 4, 5, 7 y 8. Por otra parte, no ha existido un verdadero entorpecimiento o una interrupción real de las actuaciones. Debe ponerse de relieve que la documentación se fue aportando de forma gradual por esa parte a medida que se fue recopilando y se obtuvo para poder liquidar. El acuerdo de liquidación no motivó la inf‌luencia que la documentación solicitada ha tenido en la regularización

    posterior o porque su falta de aportación ha supuesto un entorpecimiento de las actuaciones de inspección. Deben excluirse esos 307 días del computo de plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

  4. - Disconformidad con la propuesta de regularización contenida en el acuerdo de liquidación. Es la Administración la que debe rebatir la presunción de veracidad de la que disponen las autoliquidaciones presentadas por esa parte. La liquidación tan solo cuestionaba la afectación a la actividad económica, por lo que nos encontramos ante la calif‌icación jurídica del gasto como necesario o innecesario. Y al no haber probado la falta de correlación entre los gastos y los ingresos declarados por esa parte y ni tan siquiera la desproporción entre los mismos, debe aceptarse su afectación y deducibilidad. En particular, hay que destacar los gastos ligados a los siguientes conceptos: 1) gastos relativos al inmueble sito en la AVENIDA000 NUM001

    ; tanto la Inspección como el TEARC consideran que el domicilio social de la entidad actora no está afecto a la actividad pero no se dan cuenta que el ejercicio de la abogacía para un despacho de nivel como es Cuatrecasas, exige unos horarios y complejidad que requieren tener un lugar de trabajo habilitado para trabajar fuera de las of‌icinas de Cuatrecasas, principal cliente de la actora. Su mayor o menor uso no afecta a la exclusividad del destino, único requitiso exigido por la normativa para su deducibilidad. El uso del despacho no está concebido para la jornada ordinaria sino precisamente para lo contrario, por lo que su uso no es diario. Fue a partir del último trimestre de 2007 cuando se empezó a pernoctar en el citado inmueble debido al incremento de trabajo en su especialidad -derecho laboral- y los viajes que eventualmente realizaba. Sin embargo, tanto el como su familia continuaban residiendo en Manresa, hasta que se traslado a Barcelona al f‌inal del último trimestre de 2008 con su familia. En ningún caso puede considerarse, como hace la Inspección, residencia de los socios de la entidad, pues éste se encontraba durante los ejercicios 2005 a 2008 en Manresa.

    2) Gastos relativos a vehículos de titularidad de la sociedad. La Inspección y el TEARC consideran que al no haberse probado la afectación total del vehículo marca Chevrolet, no procede tampoco deducir en su totalidad los gastos relacionados con dicho vehículo. Pero es una tarea ardua demostrar la afectación total. Es procedente la deducción de los gastos por desplazamiento relacionados con el vehículo en cuestión en cuanto que estaba totalmente afecto al ejercicio de la actividad profesional. 3) Gastos de desplazamiento, manutención y restaurante. La Inspección considera improcedente en aquellos que fueron incurridos en días festivos o f‌ines de semana y algunos fueron realizados con quienes ya tenían la condición de clientes de la entidad Cuatrecasas. La Inspección ignora que la realidad del ejercicio profesional de la abogacía y las...

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