SAP Valencia 113/2019, 7 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2019:1565 |
Número de Recurso | 732/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 113/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo De Apelación 2018-0732
SENTENCIA N.º 113
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia a siete de marzo del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 209-2016 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE LOS DE REQUENA.
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante DON Jose Pablo representada el Procurador de los Tribunales Dª ELISA ORTEGA BARRES y asistido del Letrado D. ELADIO MARTINEZ SORIA; como demandada- apelante DOÑA Brigida representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y asistido de la Letrada Dª M.ª JOSE ARAGÓ DOMINGO; como demandante-apelado DON Juan María representado por la Procuradora de los Tribunales Dª AURORA GARROTE LIMORTE y asistido del Letrado
D. ERNESTO GALARZA CARRASCOSA.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS
La Sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho contiene el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Garrote Limorte en nombre y representación de Juan María, contra Jose Pablo y Brigida, y declaro que los demandados poseen en precario la vivienda propiedad del demandante sita en AVENIDA000 nº NUM000 puerta NUM001 de la localidad de Buñol; condenando a los mismos a que dejen la referida vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su propietario,procediéndose al lanzamiento y entrega de la posesión al demandante el día que se señale en la correspondiente resolución, o en el más inmediato posterior conforme a las posibilidades de tal Servicio, considerando bienes abandonados los que hubieren en el interior del inmueble que no reclamaren los demandados."
Notificada la Sentencia, DOÑA Brigida interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por cuanto aun existiendo una escritura publica en la que el demandante aparece como "dueño" realmente no fue quien compro la vivienda pues la misma fue su madre.
No ha acreditado el pago. Las letras hipotecarias estan a nombre de la madre. Los demandados con su madre siempre han vivido en la casa.
Notificada la Sentencia, DON Jose Pablo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba pues de los documentos aportados consta que quien pagó las letras hipotecarias fue la madre.
El citado piso pertenece a la comunidad hereditaria de la madre que falleció sin testar.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
-
-Documental 2.-Interrogatorio
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veinte de febrero de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
La cuestión planteada por la partes apelantes, DON Jose Pablo y DOÑA Brigida es resolver si se ha incurrido en un error en la apreciaciÓn de la prueba dado que constan que las letras hipotecarias estan a nombre de la madre y por tanto el actor no es dueño de la vivienda sobre la que se pretende el precario.
El juzgador de instancia consider ó:
La acción ejercitada por la parte demandante pretende la recuperación de la posesión de la finca de su propiedad, sita en AVENIDA000 nº NUM000 puerta NUM001 de la localidad de Buñol, que es ocupada por los demandados sin pagar renta o merced alguna y sin título alguno que legitime su posesión.
Los demandados alegan en síntesis falta de legitimación activa, ya que el inmueble en su día perteneció a su madre, y en la actualidad tras su fallecimiento, a la comunidad de herederos.
El juicio verbal por precario, tras la LEC, ha perdido una de sus características fundamentales de la regulación anterior, como era su carácter sumario, y basta para ello contemplar la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado 12, párrafo final y la consecuente regulación del mismo en el art. 250.1 .
Por su carácter plenario, no hay limitación de medios de prueba ni de su objeto, que viene circunscrito a la pretensión de recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuado o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, y, finalmente, la sentencia produce efectos de cosa juzgada.
Conforme a la jurisprudencia recogida entre otras, por la SAP de Valencia (Sección 3ª) de 25-10-99 en torno a la acción ejercitada, si bien referida a preceptos de la LEC 1881 "Como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario que deviene del núm. tercero del art. 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación jurídica que afecta a todo aquel que ocupe o disfrute una finca sin pagar merced o renta y sin título alguno que justifique la ocupación, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido este sea nulo, es decir, que se trate de una ocupación meramente tolerada y sin contraprestación.
Para el éxito de la acción de desahucio por precario, son requisitos necesarios:
Que se acredite por parte del actor la posesión real a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutar.
Que el demandado o demandados la tengan o disfruten en precario, es decir, sin título que frente al del actor sea adecuado a ello y sin que medie renta o merced, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de la voluntad del cual depende poner término a su propia tolerancia.
Que le haya preavisado por tiempo de un mes con anterioridad al ejercicio de la acción de su voluntad de dar por terminada la ocupación.
Respecto a la exigencia del requerimiento previo, al no señalarse nada al respecto en la nueva LEC, la Jurisprudencia menor resulta contradictoria; así la S.A.P. de Granada, S. 4ª de 23 de julio de 2002 no considera la concurrencia de dicho presupuesto para el ejercicio de la acción.
Las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ) imponen al demandante la acreditación de su derecho a poseer, en tanto el demandado deberá acreditar que tiene un título posesorio que lo legitima, y por tanto que no está en la situación de precario.
En el caso que se...
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