SAP Madrid 13/2019, 4 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA ELENA PERALES GUILLO |
ECLI | ES:APM:2019:3531 |
Número de Recurso | 384/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 13/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª |
Sección nº05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
VP E Teléfono 914930044
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0082715
Procedimiento sumario ordinario 384/2018
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1220/2017
Contra: D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Letrado D./Dña. RICARDO VICENTE AGUD SPILLARD
SENTENCIA Nº13/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS MAGISTRADOS DE SALA
Don Pascual Fabiá Mir
Don Jesús María Hernández Moreno
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a 4 de marzo de 2019
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Sumario número 384/2018 seguido por un delito continuado de agresión sexual a menor de edad contra Everardo, con documento de extranjero número NUM000, natural de Ecuador, nacido el NUM001 de 1975, hijo de Hugo y de Noelia, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 23 de mayo de 2017, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Rufo Chocano y defendido por el Letrado don Ricardo Vicente Agud Spillard; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Pirfano Laguna en el ejercicio de la acción pública. Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló, quien expresa el parecer de la Sala.
La presente causa ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid bajo el número de sumario ordinario 1220/2017.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal en relación con el 74 del mismo texto legal, según la redacción dada por la LO 1/2015, reputando autor al procesado Everardo para quien solicitó la imposición de una pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Remedios, a su domicilio, lugares donde estudie o trabaje, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella en cualquier forma, durante un plazo de 18 años, y, de conformidad con los artículos 192 y 106 1 e) f) y j) del Código Penal, la imposición como medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de diez años; debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la menor Remedios en la suma de 10.000 euros con los intereses legales fijados en el artículo 576 de la LEC por el perjuicio moral causado, designándose al efecto y para la administración de dicha indemnización a defensor judicial idóneo por poder concurrir en su madre conflicto de intereses con la misma.
La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Señalada la vista oral para los días 19 y 20 de febrero de 2019, se celebró con asistencia de las partes.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que el procesado Everardo, de nacionalidad ecuatoriana, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que tras su matrimonio con Santiaga compartían el domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de Madrid con la hija de esta, Remedios, nacida el NUM003 de 2001, fruto de una relación anterior, mantuvo con la menor relaciones sexuales no consentidas que se prolongaron en el tiempo en número no determinado pero en todo caso superior a tres desde aproximadamente mayo de 2015.
En todas las ocasiones el procesado aprovechaba que su mujer no se encontraba en el domicilio y, tras lograr que Remedios entrara en el dormitorio del matrimonio, cerraba la puerta por dentro con pestillo y, movido por un ánimo libidinoso, le quitaba la ropa a Remedios, quien siempre le expresaba su oposición y negativa que el procesado conseguía vencer sujetándola por las manos con fuerza e incluso tapándole la boca, logrando así penetrarla vaginalmente. Durante todo este tiempo Everardo, además, le manifestaba a Remedios que no debía contar lo que estaba sucediendo ya que su madre no la creería y le pegaría, logrando así que mantuviera silencio.
Estos hechos se sucedieron hasta mayo de 2017, fecha en que la menor contó los hechos a un amigo y decidió formular denuncia, sufriendo a consecuencia de los mismos perjuicios emocionales con un importante quebranto anímico.
Everardo se encuentra privado de libertad por estos hechos desde la fecha de su detención, el 22 de mayo de 2017.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA .
Se dirige acusación contra el procesado Everardo a quien se atribuye por el Ministerio Fiscal la comisión de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto en el artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal, en su redacción en vigor tras la reforma operada por la LO 1/2015.
Para la determinación de la realidad de los hechos que sustentan esta acusación y que consideramos probados, hemos contado, como prueba fundamental, con la declaración de la víctima Remedios, nacida el NUM003 de 2001.
Como señala, entre otras muchas, la STS de 19 de diciembre de 2016, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide o cuando menos dificulta seriamente, que la declaración inculpatoria única pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
-La falta de credibilidad subjetiva de la víctima, como primer parámetro de valoración, puede derivar de la existencia de móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS Sala 2ª de 23 octubre 2008, entre otras muchas).
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación de carácter espurio esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado pero sí que precisará de otros elementos de corroboración.
En este caso el testimonio de Remedios se aprecia por este Tribunal como subjetivamente creíble.
Su revelación de haber sufrido agresiones sexuales de forma continuada en el tiempo no aparece en un contexto en el que pudiera entenderse que pretendiera con ello perjudicar al procesado, esposo de su madre, con el que la relación, según así lo expresaron ambos, era buena, sino que se produce porque la menor estaba cansada de la situación, como así lo expresó ella, lo que le hizo confesar a su ex novio la situación personal que estaba viviendo, decidiendo posteriormente interponer la correspondiente denuncia.
Se apuntó por la defensa como posible móvil espurio que pudiera haber guiado a la menor en sus manifestaciones, los problemas de convivencia con el procesado a raíz de haber descubierto este el contenido de su teléfono móvil y en concreto que Remedios enviaba fotos suyas desnuda a otras personas, lo que él le habría recriminado, asegurándole además que se lo diría a su madre justo después de la celebración del cumpleaños de su hijo pequeño, que fue el 21 de mayo, siendo precisamente el día 22 cuando la policía se personó en el domicilio. Sin embargo resulta que la madre de Remedios, Santiaga, no ignoraba los problemas de su hija con el móvil, que se remontaban a mucho tiempo antes de esta denuncia. Así lo declaró ella misma y así lo admitió incluso el propio procesado, cuando explicó que al entrar Remedios en el Instituto su madre vio que tenía fotos en el móvil en las que aparecía desnuda y por este motivo ambas discutieron. No entra dentro de la lógica que Remedios pudiera haber ideado la denuncia contra Everardo con el único ánimo de evitar...
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