SAP Alicante 275/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2019:693
Número de Recurso567/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución275/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 567-M370/18

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 301/17 DIMANANTE DE CONCURSO 567/08

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 275/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal 301/17, sobre orden de pago de créditos contra la masa, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante incidental, CONSTRUCCIONES ARTEMISA GRANATENSIS (en lo sucesivo, ARTEMISA), representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don José Antonio Jiménez Gutiérrez y; como apelada, la parte demandada incidental, Administración Concursal de LUXENDER, S.L. en liquidación (en lo sucesivo, la AC), con la dirección de la Letrada Doña María Felicidad Alcaraz Bernal, actualmente sustituida por LEXAUDIT CONCURSAL, S.L.P.

La coadyuvante de la demandante incidental, ESTUDIO JURÍDICO LISTA, S.C. no se ha personado en esta alzada.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Incidente Concursal número 301/17 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente el incidente don Enrique e la Cruz Lledó, Procurador de los Tribunales y de Edif‌icaciones Artemisa Granatensis, S.L. y en la que es parte coadyuvante don José Luis Pamblanco Sánchez, Procurador de los Tribunales y de Estudio Jurídico Lista, S.C., sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

La referida Sentencia fue complementada mediante Auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " SE SUBSANA la sentencia de 15 de septiembre de 2017, de tal manera

que el Fundamento de Derecho Tercero pasa a numerarse como Fundamento de Derecho Cuarto, en tanto que el Tercero de la sentencia queda como sigue:

"La procedencia de pagar los créditos contra la masa pendientes de pago a la fechad ela comunicación hecha por la AC del 176 bis LC, según el 84.3 LC o el 176 bis1 lo resolvió el Tribunal Supremo, Sala Primera en su Srs 305/2015, de 10 de junio que declaraba:

Las reglas de pago contenidas en el art. l7Gbis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuf‌iciencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago.

Criterio ratif‌icado por el Tribunal Suprmo en STS de 6 de abril de 2017 que recuerda la excepción de los créditos expresamente catalogados como imprescindibles por la AC.

Por tanto, lo que estuviere pendiente de pago al realizarse la comunicación del l76bis LC, incluidos los créditos contra la masad de la demandante que no ha sido catalogados como imprescindibles por la AC, queda sometido al régimen de este articulo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante incidental y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando la AC el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 567-M370/18.

Se dio traslado a la apelante para que formulara alegaciones sobre el documento aportado con el escrito de oposición al recurso con el resultado obrante en este Rollo.

Por la apelante se aportó copia de la Sentencia número 461/18, de fecha 16 de octubre, dictada por esta Sección y, se dio traslado de la misma a la AC para que formulara alegaciones con el resultado obrante en este Rollo.

Tras la renuncia del miembro de la AC, Doña María Felicidad Alcaraz, que actuaba como Letrada, se puso en conocimiento de esta Sección que le ha sustituido LEXAUDIT CONCURSAL, S.L.P.

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda incidental que inicia este proceso tiene por objeto:

1) Declarar el mantenimiento del orden legal del vencimiento para el pago de los créditos contra la masa previsto en el artículo 84.3 de la Ley Concursal (LC ) al no concurrir los requisitos para ser sustituido por el orden previsto en el artículo 176.bis.2 LC ;

2) Subsidiariamente, declarar que la masa activa no es insuf‌iciente para satisfacer los créditos contra la masa y, consecuentemente, ordene la aplicación del criterio del vencimiento previsto en el artículo 84.3 LC ;

3) Subsidiariamente, declarar que el pago de los créditos contra la masa de ARTEMISA se hará con arreglo al criterio legal del vencimiento al no ser oponible el orden de pago previsto en el artículo 176.bis.2 LC ;

En el caso de que se estime cualquiera de las pretensiones declarativas anteriores, i) se proceda a la modif‌icación de la propuesta del plan de pagos de la AC para adecuarla al régimen de prelación de pagos de los créditos contra la masa según el criterio del vencimiento; ii) condenar a la AC a reintegrar a la masa activa del concurso todas las sumas que haya percibido en concepto de honorarios y que terceros hayan percibido de la masa activa en cuanto se oponga al régimen de prelación de pago de créditos contra la masa determinado por su vencimiento.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda incidental al considerar que i) el trámite del Incidente Concursal para impugnar la modif‌icación del criterio legal del orden de pagos de los créditos contra la masa carece de cobertura legal; ii) la presentación del Incidente Concursal es extemporánea.

Tras la solicitud por la demandante incidental de complemento de la referida Sentencia se subsanó en el sentido de que la desestimación de la demanda también procedía porque el criterio legal del orden de pago de los créditos contra la masa previsto en el artículo 176.bis.2 LC se aplica a los créditos contra la masa aún

pendientes de pago a la fecha de la comunicación de la AC, situación en la que se encontraba el crédito de ARTEMISA.

Frente a la misma se ha alzado la demandante incidental, la cual interesa la revocación de la Sentencia de instancia y que, en su lugar, se estime su demanda, en atención a las siguientes alegaciones: i) falta de objetividad e imparcialidad del Juzgador de instancia; ii) infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción a la aplicación del criterio legal de orden de pagos previsto en el artículo 176.bis.2 LC en el caso de que la comunicación de la AC sea posterior a la demanda de reclamación del pago de un crédito contra la masa;

iii) incongruencia de la Sentencia al fundamentar la desestimación en la inexistencia de trámite especialmente previsto para impugnar el cambio de criterio legal de ordenación de los pagos de los créditos contra la masa sin haberlo solicitado ninguna de las partes; iv) incorrecta negativa del derecho de la actora incidental a un pronunciamiento de fondo al no haber entrado a resolver sobre las dos primeras pretensiones declarativas;

v) incorrecta declaración de extemporaneidad de la pretensión deducida en la demanda; vi) precisiones en relación con los argumentos de la contestación a la demanda.

De entrada, hemos de descartar el examen de la primera y de la última de las alegaciones:

En primer lugar, no podemos entrar ahora a examinar las alegaciones sobre la falta de imparcialidad y objetividad del Juzgador de instancia porque existen cauces especialmente previstos para denunciarla como es el incidente de recusación. Además, en nuestro caso, consta que se abstuvo el Magistrado de instancia después de dictar las resoluciones objeto de esta alzada, por lo que solo serán las razones expuestas en sus resoluciones las únicas que deben ser ahora examinadas.

En segundo lugar, resulta improcedente dedicar la última alegación del recurso a impugnar de forma expresa los argumentos de la contestación de la demanda porque signif‌ica desconocer que el objeto del recurso es la resolución dictada en la instancia según establece el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Por último, con el objeto de centrar el objeto del litigio, hemos de señalar que se ref‌iere a la procedencia del cambio de criterio legal de prelación para el pago de los créditos contra la masa según el vencimiento ( artículo

84.3 LC ) por el criterio que atiende a la naturaleza del crédito previsto en el artículo 176.bis.2 LEC cuando la AC comunica la insuf‌iciencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa.

SEGUNDO

Empezaremos con el examen de la tercera alegación que versa sobre la incongruencia de la Sentencia al haber fundamentado la...

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