AAP Valencia 98/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2019:1039A
Número de Recurso1956/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución98/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001956/2018

M J

AUTO Nº.: 98/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 001956/2018, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria [EJH] - 001408/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA GISBERT RUEDA, y de otra, como apelados a Salvador representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 31 de mayo de 2018, contiene la siguiente Parte dispositiva: "ACUERDO: DECLARAR QUE NO PROCEDERÁ EFECTUAR EL LANZAMIENTO DEL EJECUTADO DE LA VIVIENDA OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO hasta mayo de 2.020.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone en un proceso de ejecución hipotecaria contra el Auto que acordó la suspensión del lanzamiento, solicitado por el deudor al amparo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, en relación con la Ley 1/13, de 14 de mayo.

En el recurso se alega, por la parte ejecutante, que no concurren los requisitos para acordar la suspensión.

SEGUNDO

Conviene recordar, por un lado, que, conforme a lo dispuesto en el art. 454, LEC, "salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución def‌initiva"; y por otro lado, que a tenor del art. 562, LEC la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución puede hacerse "por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley".

El presente recurso de apelación se ha interpuesto en un caso no previsto expresamente en la Ley, por lo que no debió admitirse a trámite.

Así lo af‌irmamos en el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de junio de 2016, Pte: Mompó Catañeda, Rollo 779/16 : "no es resolución susceptible de recurso de apelación, deviniendo así la razón de su inadmisibilidad en motivo para su desestimación, sin necesidad de entrar en el examen y resolución de la cuestión de fondo"

Habiéndose admitido a trámite, lo procedente es aplicar la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la causa de inadmisión de un recurso pasa a ser en este momento causa de desestimación del mismo:

"La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, causa de desestimación", en expresión de la STS de 13 de febrero de 2003, Pte: O'Callaghan Muñoz; y STS de 22 de abril de 2016, Pte: Sarazá Jimena: "las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación se convierten, en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación de los recursos. No obsta a ello que en su día los recursos hubieran sido admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen def‌initivo en la sentencia"; y STS 15.12.17, Pte: Parra Lucán, nº 678/17 : "No obsta que en su día este motivo del recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen def‌initivo en la sentencia".

Además, como recogen las STS 15.12.17, Pte: Parra Lucán, nº 678/17, y STS de 22 de mayo de 2018, Pte: Sarazá Jimena, nº 293/18, "El Tribunal Constitucional ha af‌irmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de of‌icio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011, de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre )".

Consecuentemente,...

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