Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Febrero de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:50
Número de Recurso169/2018

CD 169/18

Cabo primero de la Guardia Civil don Samuel

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (PONENTE)

Vocal Togado

General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D FERNANDO ANTONIO GÓMEZ FERRE

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 169/18, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Samuel, con DNI número NUM000 y destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de La Coruña, Destacamento de Santiago de Compostela, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña doña Rosa María Lozano Guitián, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de julio de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo

del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 09 de enero de 2017, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en realizar "eludir la tramitación de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 34, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 09 de octubre de 2018, procediéndose mediante providencia del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación de los particulares del expediente disciplinario número NUM001 que no hubieran sido previamente remitidos a resultas de la tramitación del recurso contencioso disciplinario militar número NUM002 .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2018, el recurrente formuló demanda con fecha 07 de diciembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración del principio acusatorio y del derecho al conocimiento de la acusación exigido por el eficaz ejercicio del derecho de defensa, error en la apreciación de la prueba, vulneración de los principios de legalidad y tipicidad e infracción de las normas que rigen la proporcionalidad de las sanciones, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de enero de 2019.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 21 de enero del corriente año se les confirió trámite de conclusiones sucintas, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante escritos de 01 y 07 del corriente mes, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

I) El día 13 de septiembre de 2014, sobre sobre las 2,00 horas, el Sargento don Anselmo y el Guardia Civil don Armando, ambos con destino en el Puesto de Milladoiro-Ames (La Coruña), prestaban servicio de seguridad ciudadana y circulaban tras una patrulla de la Policía Local de Ames por la autovía AG-56, cuando a la altura del punto kilométrico 1,00 observaron detenido en el arcén derecho, invadiendo parcialmente el carril, el vehículo Mercedes Benz, matrícula N-....-QC con dos personas en su interior, por lo que ambas patrullas se detuvieron para interesarse por el motivo por el que el vehículo se encontraba detenido en un lugar no habilitado al efecto y, de ser preciso, prestarle la correspondiente ayuda.

La persona que ocupaba en dicho vehículo el asiento del conductor, don Cayetano, manifestó a los agentes de la Guardia Civil que se había detenido allí para fumar un cigarrillo, presentando síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como el rostro arrebolado, los ojos brillantes y con conjuntiva hemorrágica, las pupilas dilatadas, el habla pastosa y titubeante, las expresiones repetitivas, la deambulación titubeante y olor a alcohol en las ropas y en el aliento notorio a distancia y fuerte de cerca. Por ello, los agentes de la Guardia Civil solicitaron a los componentes de la patrulla de Policía Local que practicasen a don Cayetano la prueba de detección de la tasa de alcohol en aire espirado con un etilómetro de aproximación, que arrojó resultado positivo.

Ante tal circunstancia y por pertenecer el lugar en que se encontraban a la demarcación del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Santiago de Compostela, los agentes del puesto de Milladoiro solicitaron la presencia de un equipo de tráfico para que realizase las pruebas de alcoholemia con un etilómetro de precisión y para la instrucción, en su caso, de las oportunas diligencias. Al lugar se trasladó una patrulla de motoristas del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Santiago de Compostela, compuesta por el Brigada don Efrain y el Guardia Civil don Emilio, que sometieron al acusado a dos pruebas de detección de alcohol en aire espirado con un etilómetro del que no consta marca, modelo, antigüedad ni certificado de revisión o verificación vigente en la fecha de los hechos, mediciones que arrojaron un resultado superior a 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado.

Minutos más tarde compareció en el lugar un equipo de atestados del citado Destacamento, compuesto por el Cabo primero don Samuel y el Guardia Civil don Fernando, que tras entrevistaron con el resto de agentes de la Guardia Civil allí presentes, conocieron los hechos concurrentes y recogieron los tickets arrojados por el etilómetro de precisión. Tras lo cual tomaron la decisión, ante las manifestaciones de don Cayetano de que él no era el conductor del vehículo y las de sus compañeros de que nadie le había visto circulando con el vehículo, de oportuno no instruir el correspondiente atestado por presunto delito de conducción alcohólica.

II) El Sargento don Anselmo puso los hechos en conocimiento del Teniente jefe del Puesto de Milladoiro-Ames, tras lo que el citado Suboficial y el Guardia don Armando procedieron a instruir el correspondiente atestado, a resultas del cual don Cayetano fue condenado, en sentencia nº 263/2015, de 28 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela, como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas), resolución confirmada en apelación con fecha 28 de enero de 2016 por sentencia nº 4/2016, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que figuran copias de las referidas sentencias, remitidas en ejecución del fallo de la primera de ellas al mando del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Galicia por el Secretario del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela (folios 81 a 94), así como del atestado número NUM003, instruido por fueras del Puesto de Milladoiro-Ames (folios 53 a 64).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Alega el demandante en el apartado tercero de los que dedica al fondo del asunto error en la apreciación de la prueba y estima que no existe acreditación de los hechos sancionados, lo que nos sitúa en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante...

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