SAP Navarra 108/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteEDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
ECLIES:APNA:2019:89
Número de Recurso725/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución108/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.10 - FAX 848.42.43.43

Email.: audinav3@navarra.es RES04

Procedimiento Ordinario 0000127/2017 - 00 Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña

Proc.: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS

Nº: 0000725/2017

NIG: 3120142120160008257

Resolución: Sentencia 000108/2019

Sección: E

S E N T E N C I A Nº 000108/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 725/2017, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 127/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte a p e l a n t e, la demandada, Dª Angelina, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Daniel Polo Múgica; parte a p e l a d a, la demandante, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Francisco Ruiz Blasco.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 127/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD y debo condenar y condeno a Dª Angelina representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO a que haga efectivas a la demandante OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.622,72 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 LEC y pago de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Angelina .

CUARTO

La parte apelada, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 725/2017, habiéndose señalado el día 19 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Planteamiento

Después de que solicitara requerimiento monitorio, que terminó con la oposición del sujeto pasivo, Estrella Receivables Ltd formuló demanda de juicio ordinario contra Angelina, en reclamación de 7.422,80 euros de principal y 1.199,92 euros de intereses remuneratorios, la cual se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Iruña/Pamplona, que había practicado el requerimiento monitorio.

La demandada contestó pidiendo la desestimación de la demanda, con condena en costas de la demandante, por negar la acreditación del saldo deudor, y en cuanto al fondo, por el carácter abusivo de los intereses del contrato de tarjeta de crédito.

La sentencia del Juzgado de 15 de junio de 2017 estimó íntegramente la demanda, fallando la condena de la Sra. Angelina al pago de 8.622,72 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y pago de costas procesales.

La actora ha recurrido en apelación, enfrentándose al fallo de condena, manteniendo sus resistencias principales, y la defensa de La Estrella Receivables Ltd, ha formulado su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.

SEGUNDO

Fáctico

Al objeto de recurso no hay en la sentencia recurrida un relato de hechos materiales relevantes para la resolución de la acción ejercitada y las excepciones opuestas, aunque pueden extraerse de lo redactado por el juzgador a quo, y directamente del examen de la documental en autos, los siguientes:

  1. - Angelina, consumidora y cliente minorista de la entidad bancaria Citibank, suscribió con ésta fuera de establecimiento un contrato de tarjeta de crédito en septiembre de 1999, con un interés aplicable a las cantidades dispuestas de T.A.E. del 26,82% anual, que es el documento núm. 1 acompañado con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.

  2. - La actora utilizó la tarjeta de crédito hasta un último uso en diciembre de 2010, y un último pago en septiembre de 2011, realizándose todos los movimientos de cargo y abono del extracto de la cuenta que acompaña la demandante, y que es el documento núm. 7 de los acompañados con su demanda, y al que se hace aquí expresa remisión, del que resulta entre 2009 y 2012, que el total de disposiciones acreditadas ascendió a 5.437,05 euros, habiendo abonado la demandada un total de 7.761,94 euros, siendo los demás cargos intereses remuneratorios cobrados de 3.050,50 euros y 460 euros de comisiones. Hay documento sobre movimientos de cargo y abono en el periodo de enero de 2001 hasta marzo de 2005, que arroja un saldo deudor de la Sra. Angelina de 1.186,00 euros.

  3. - Estrella Receivables Ltd tiene adquirido el crédito del contrato en un negocio de compra de cartera de créditos con un precio global, que no consta.

  4. - La demandada fue informada de las condiciones aplicables al contrato de tarjeta de crédito, y tuvo conocimiento general de las consecuencias patrimoniales que le deparaba la suscripción, aunque no de las que de hecho le han deparado, conforme al itinerario de cobros y pagos hasta septiembre de 2011.

En realidad, hay una esencial conformidad con el histórico de la controversia, aunque las discrepancias valorativas son importantes, acerca del juicio de las partes sobre la situación y conocimiento del contrato litigioso, y acerca de lo cristalino u opaco de lo concertado y de su evolución durante doce años.

Pero tampoco se comprueba una prueba de indicios que permitan grandes inferencias para concluir una ponderación u otra.

El contrato escrito se aporta a los autos, con su anexo, y al mismo nos remitimos, resultando algo meramente expositivo si se suscribió de una manera u otra.

El apartado 5.- del fáctico expresa una presunción judicial inferida en ese enlace preciso y directo conforme a las reglas del saber humano de indicios incontrovertidos. La propia demanda admite que hubo información de las condiciones del contrato, que es un texto predispuesto obviamente, y se le entregó copia, que es la que se acompaña con la demanda. Se protesta del tamaño de la letra del anexo con las condiciones generales, y es cierto que es pequeño, para poner mucho en poco espacio, pero no deja de ser legible, y no es razonable que no se haya leído en tantos años por el tamaño de la letra. Leyéndolo, no hay nada complejo en su contenido que impida a alguien, mayor de edad, aun con estudios primarios, tener un conocimiento general de las consecuencias patrimoniales que le deparaba la suscripción. Se trataba de disponer hasta un límite, que se podía renovar establemente, para devolverlo en cuotas periódicas con un tipo de interés anual inicial de TAE 26,82% anual f‌ijo. Otra cosa es la comprensión, no de lo que podía deparar lo f‌irmado, sino lo que ha deparado de hecho.

Las resultancias de este estado intelectual histórico, cuando se han recibido muchos extractos bancarios por la consumidora, es ya quaestio iuris .

La entidad actora ha presentado como documento núm.

7 de su contestación un extracto de la cuenta del actor, y es admitido por la demandada que realizó compras y disposiciones de efectivo de la tarjeta, con los correspondientes cargos y abonos. Pero no se percibe cuál es el itinerario de cálculo por el cual dichos números de cargo y abono desde 2009 a 2012, cuando termina el uso y el movimiento, conducen al saldo acreedor que viene certif‌icado por el Banco Popular en el documento núm. 6 de la demanda. La recurrente hace la suma de disposiciones, de lo que aparece como interés ordinario y comisiones, y de lo que se pone como abono del cliente. Nada discute el escrito de oposición, ni se discutió en el acto del juicio, y obviamente el acopio de sentencias relativas a otros asuntos, más o menos parecidos, no ilustra acerca de las adiciones y sustracciones adecuadas a los números del documento. Hay un documento certif‌icado por tercero, Caixabank, obtenido a requerimiento admitido a la parte actora desde la audiencia previa, en que, para periodo anterior al documento núm. 7 de la demanda, también se hacen números en tablas de cargo y abono, algunos periódicos idénticos y otros muchos no, y que arroja un saldo deudor de la Sra. Angelina de 1.186 euros. Es todo lo que cabe tener probado.

La actual titular del crédito reclamado no contrató con la supuesta deudora, ni ha gestionado la tarjeta, y todo lo que documenta es lo indicado. La sentencia concluye que la suma por la que se demanda se obtiene del contrato inicial con sus anexos, lo que af‌irma Banco Popular en su documento privado no adverado, y los citados extractos de movimientos de la cuenta. Ciertamente no af‌irma que haya verif‌icado las operaciones aritméticas con éxito para llegar a tal conclusión, y el caso es que el tribunal af‌irma lo contrario, que no pueden verif‌icar sus componentes dicho cálculo con los conocimientos tradicionales de matemática, sin que haya...

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