STSJ Aragón 68/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN SAMANES ARA
ECLIES:TSJAR:2019:472
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución68/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SECCION TERCERA DE REFUERZO

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000068/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 94/18

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a veintiuno de febrero de de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 94/18, interpuesto por el apelante D. Elias representado por el Procurador D. Ramiro Sixto Navarro Zapater y defendido por el Letrado D.Javier Laliena Corbera; y como parte apelada la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 (HUESCA ) representada por la Procuradora Dª María del Mar Pacual Obis defendida por el Letrado D. Alvaro Enrech Val, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.

Es objeto de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca de fecha 8 de enero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 357/15 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Elias contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 (Huesca)por los daños originados por la rotura de infraestructuras de riego de la Comunidad, por importe de 35.735,07 euros.

La cuantía del procedimiento ha quedado f‌ijada en Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. María Teresa Ortega Navasa, en la representación que ostentó, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada el 16 de diciembre de 2015, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Huesca, que dictó Sentencia de fecha 8 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

>

(...)

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la parte recurrente D. Elias interpuso recurso de apelación cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

(...)

Se sirva tener por presentado este escrito habiendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación frente a la sentencia dictada en los presentes autos, y, elevadas que sean las actuaciones al Tribunal Superior, SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación.>>

(...)

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

TERCERO

Por resolución de día 20 de marzo de 2018 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso al Ilmo. Sr. D. Juan José Carbonero Redondo; quedando las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo en resolución de fecha 4 de junio de 2018, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 11 de febrero de 2019 fue designado nuevo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN SAMANES ARA, f‌ijándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1º de Huesca de fecha 8 de enero de 2018 que desestimó el recurso interpuesto por D. Elias frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000

- DIRECCION001 - DIRECCION002 por daños originados por la rotura de las infraestructuras de riego de la Comunidad.

SEGUNDO

Reclamada por el actor indemnización por los daños producidos en sus f‌incas tanto por la rotura de las tuberías como por los que se causaron como consecuencia de la reparación de aquellas, la sentencia basa su desestimación, por un lado, en la consideración de que la Administración solo ha de responder cuando la lesión sea consecuencia directa de una acción imprudente o de una omisión relevante de una diligencia razonablemente exigible .

A partir de esa consideración, y en relación con los daños que traen causa directa no discutida de la rotura de tuberías, dice que no puede apreciar en la conducta de la comunidad demandada negligencia relevante alguna, ni por acción ni por omisión, ya que su intervención en la instalación de las tuberías fue tan indirecta, lejana y limitada como suscribir un convenio con la entidad pública aragonesa SIRASA (actual SARGA) para la ejecución de las obras, la cual encargó la ejecución material a la mercantil "Obrascon-Huarte-Laín" que compró los tubos eventualmente fallidos a la mercantil "Adequa-Uralita" . Añade a lo anterior otra base desestimatoria, cual es la consideración de que lo reclamado por pérdida de cosechas de maíz comporta la reclamación de un lucro cesante que entiende que no cabe al amparo del artículo 139.2 de la Ley 30/92 que exige que el daño sea efectivo.

En relación con el otro concepto de la reclamación, consistente en los daños causados en la f‌inca como consecuencia de la reparación de tuberías, lo desestima también, considerando que el pago por ocupación de la f‌inca (e imposibilidad subsiguiente de plantar) es incompatible con que a la vez se haya reclamado por pérdida de cosecha y debe seguir la suerte de esta última. En cuanto a las otras partidas reclamadas

(descompactación, retirada de piedras, etc), ref‌iere que no consta el estado del suelo anterior a las obras. En f‌in, en cuanto al coste de la pericial, expresa que debe seguir la suerte de las costas.

TERCERO

Dado que lo que se ejercita es una pretensión de responsabilidad patrimonial, conviene recordar las exigencias para que la misma pueda prosperar. Con carácter general, la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 señala:

"La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calif‌icación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manif‌iesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

La responsabilidad patrimonial de la Administración es, pues, un sistema de responsabilidad objetiva, independiente del dolo o culpa de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo que aparece fundada en el concepto técnico de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico, que quien lo experimenta no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar.

En el caso presente no se discute que entre julio y octubre de 2012 la tubería de titularidad de la Administración demandada sufrió múltiples roturas y hubo de ser reparada, así como que ello afectó a las f‌incas del actor.

CUARTO

Tal como se indica en el recurso de apelación, la primera de las razones expuestas en la sentencia no puede compartirse. Como se dice en la sentencia, la Administración demandada suscribió un convenio con SARGA que encargó las obras a Obrascon-Huarte-Laín. Y aquella no dio respuesta expresa a la reclamación. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector...

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