SAP Alicante 57/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2019:826
Número de Recurso1109/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001109/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001051/2017

SENTENCIA Nº 57/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

========================================

En ELCHE, a siete de febrero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION003, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1051/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Cipriano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Conesa Fontes, y como apelada Dª Crescencia, representada por la Procuradora Sra. Natalia Mesa-Sánchez Capuchino y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Molina Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Cipriano frente a Doña Crescencia debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la pretensión de extinción y/o modificación de la pensión compensatoria que percibe la demandada y fijada a cargo del demandante; ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin expresa imposición de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Cipriano en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado

el Rollo número 1109/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste el recurrente en que concurre alteración de las circunstancias como causa de extinción y/ o modificación de la pensión compensatoria establecida su día por la sentencia de 10 de mayo de 2010 .

Como causa de extinción de la pensión compensatoria alega la convivencia marital de la demandada con tercera persona.

  1. El tribunal de instancia considera que dicha causa, de ser cierta, pues determina que no está probada, no está contemplada en el convenio regulador como causa de extinción de dicha pensión, pues en el mismo literalmente se dice que: " La pensión se pacta con carácter temporal por lo que se extinguirá automáticamente, una vez se venda la finca agrícola con vivienda propiedad del matrimonio y su precio sea enteramente satisfecho, conforme a los acuerdos alcanzados. ".

    Ciertamente nos recuerda la STS de 4 de noviembre de 2011 que " El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial y que puede presentar un contenido atípico. La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .". Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007, de 17 octubre ), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31 marzo ) .".

    La STS de 20 de abril de 2012, que: "...1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

    1. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .

    El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes .".

    La STS de 10 de enero de 2018 que: " Según dispone el artículo 97 CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación. Por su parte, el artículo 101 CC establece, como causas de extinción de la pensión compensatoria, el cese de la causa que lo motivó, que el acreedor contraiga nuevo matrimonio o la convivencia marital con otra persona.

    Ahora bien, si cabe pactar una pensión de alimentos en casos no previstos expresamente ( STS de 4 de noviembre de 2011 ) también caben los pactos en materia de pensión compensatoria que pueden modificar lo establecido en el artículo 97 CC de acuerdo con el artículo 1255 CC . La sentencia de esta sala de 25 de marzo de 2014, al referirse a la pensión compensatoria del artículo 97 CC, afirma que se trata de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la sentencia de 2 de diciembre de 1987 : "La ley no autoriza al juez a fijar tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 CC, (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede

    ser renunciada por las partes, no haciéndola valer". Por ello las partes -en el ejercicio de sus propios derechospueden llegar de forma negociada a la fijación de una pensión, sin que se pueda interferir en dicho acuerdo, ya que no hay precepto que lo autorice y se rompería con la seguridad jurídica contractual, teniendo en cuenta además que el convenio contiene una serie de acuerdos relacionados entre sí de modo sistemático que no pueden ser desconocidos.

    La posibilidad de la pensión temporal, que establece la Audiencia Provincial en su sentencia hoy recurrida, se incorporó al artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, mucho antes de que se celebrara el convenio entre los hoy litigantes que, en consecuencia, pudieron tener en cuenta dicha posibilidad legal y no lo hicieron. Se trata por ello de un acuerdo libremente establecido que sólo una posible alteración de circunstancias -que no se pudieron tener en cuenta en aquel momento- debe provocar su modificación. Dicha alteración no se ha considerado producida por la sentencia recurrida que, en consecuencia, no debe modificar en este punto lo que fue común acuerdo de las partes...

    ... En concreto, la sentencia de esta sala núm. 678/2015, de 11 diciembre, establece con toda claridad que "Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril Y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ).

    A lo que añade que "cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad "".

    Y la STS de 20 de diciembre de 2012, declara:" Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR