SAP Baleares 7/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2019:694
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución7/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES

Sección 1ª

ROLLO : Procedimiento Ordinario 36/2018

Órgano de Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma

Procedimiento de origen : Sumario 2/2018

SENTENCIA Nº 7 /2019

Ilmas. Sras .Magistradas:

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma, a cinco de Febrero de dos mil diecinueve.

Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral la causa registrada con el rollo 36/2018 dimanada del Sumario nº 2/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma por delito de Secuestro Condicional, contra los acusados D. Jacinto y Dña. Marcelina, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sampol Schenk y asistidos por el letrado D. Antonio Oliver Rotger, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Iría González y Magistrada-Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El día 25 del corriente mes de Enero se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el trámite de conclusiones provisionales y las que fueron propuestas y admitidas al inicio de las sesiones del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de secuestro previsto y penado en el art. 164 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal, considerando al acusado Jacinto responsable en concepto de autor de ambos delitos y a la acusada Marcelina autora del delito de secuestro. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrir en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de responsabilidad penal, interesando las siguientes penas:

-A Jacinto la pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro y la pena de un mes de multa a razón de

una cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa por el delito leve de lesiones.

-A Marcelina la pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro.

Ambos acusados deberán abonar las costas conforme al artículo 123 del Código Penal y el acusado Jacinto deberá indemnizar a D. Mateo en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones ocasionadas y en la cantidad de

5.000 euros en concepto de daños morales, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

TERCERO

La defensa, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados; si bien de forma subsidiaria, entendió que concurriría en el acusado Jacinto la atenuante de toxifrenia del artículo

21.2º del C.P .

CUARTO

Cumplimentado el trámite anterior, y tras oír los informes orales de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, ejerciendo su derecho según consta en el acta grabada, quedando tras ello los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

I.-/ El acusado Jacinto, el día 25 de febrero de 2018 conoció, en la vivienda de un amigo común, situada en la zona de DIRECCION000 a Mateo . Desde ese día hasta el día 27 de febrero salieron juntos de fiesta a instancias del acusado, quien insistía a Mateo, persona en tratamiento con metadona, para que consumiera alcohol. En el transcurso de estos días, acudieron uno a la vivienda del otro y el acusado logró que Mateo le entregara la cantidad de 600.-€ que Mateo sacó de un cajero la noche del día 26. La mañana del día 27 de febrero acudieron ambos, en el coche que usaba el acusado, modelo Hyundai matricula ....RRX a la vivienda donde residía Mateo siendo recibidos por su padre, quien al ver que su hijo se encontraba en muy mal estado, sin poder casi hablar ni tenerse en pie, le pidió al acusado que lo llevara a DIRECCION001, compromiso que el acusado aceptó, pero que no llevó a cabo. Asimismo, este mismo día, conduciendo el coche el acusado, tuvieron un accidente de tráfico, sin que haya quedado acreditada la causación de lesiones a los ocupantes.

II.-/ Tras todo lo anterior, el acusado llevó a Mateo a su casa, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Palma, donde un vez en el interior, el acusado le quitó a Mateo el móvil, un mechero Zippo y una pipa de fumar y se abalanzó sobre él propinándole varios puñetazos en la cara para empujarle hasta el sillón del comedor y seguir golpeándole, exigiéndole la entrega de 7.500 .-€ para reparar los daños del accidente y la devolución de unos cogollos de marihuana, que el acusado le había entregado en la noche anterior como garantía de los 600.-€. El acusado, agredió a Mateo en varias ocasiones, con puñetazos y patadas en zona de las costillas, dejándolo en el interior del salón sobre un colchón que había colocado expresamente el acusado, permaneciendo sentado en un sillón junto a su víctima, quien no intentó salir ante el temor de sufrir más agresiones, quedándose finalmente dormido.

III.-/ La acusada Marcelina, ex pareja de Jacinto y con quien tiene una orden de alejamiento así como el hijo menor de la pareja, o bien estaban presentes en la vivienda, o bien acudieron en algún momento de este mismo día cuando estaban en la misma Mateo y el acusado, sin que conste acreditado que Marcelina agrediera a Mateo y/o presenciara todas las amenazas y agresiones de que fue objeto por parte del co-acusado.

  1. / Durante la mañana del día 28 de febrero de 2018, Mateo nada más despertarse logró coger su móvil, que el acusado había dejado cargando en la cocina, y enviar un mensaje al teléfono de su padre en el que le avisaba de que se encontraba en la vivienda del amigo de Arturo quien le había agredido exigiéndole dinero. También envió a su amigo Arturo un mensaje pidiéndole que avisara a su padre. Esta acción fue vista por la co-acusada Marcelina quien aviso al acusado, motivando que Jacinto, de nuevo, agrediera al perjudicado, aumentado su agresividad al percatarse del contenido de los mensajes que este había enviado.

    V.-/ Esta misma mañana, el acusado pretendía acudir a la entidad bancaria junto al perjudicado a fin de extraer el dinero de su cuenta; y a tales efectos, bajaron a la calle los dos acusados junto a Mateo, donde fueron interceptados por la policía, como consecuencia de un dispositivo policial establecido al efecto a raíz de la denuncia del padre de Mateo, procediendo a la detención de Jacinto .

  2. Como consecuencia de la agresión Mateo sufrió policontusiones, fractura reciente de 9º arco costal derecho, hematomas palpebrales bilaterales y, traumatismo nasal, observándose varias fisuras siguiendo el eje longitudinal de los huesos propios, sin desplazamiento, que no requirió tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo en su curación treinta días de perjuicio básico, sin secuelas.

    El perjudicado está sometido a tratamiento médico y psicológico, a consecuencia de los hechos descritos y reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

    FUNDAMENTO JURIDICO

PRIMERO

La Sala ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que se declara en el anterior relato fáctico, tras valorar conjuntamente la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, practicada en el acto del juicio conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción, igualdad de partes y asistencia letrada; acervo, que a juicio del Tribunal ha sido suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido a toda persona acusada, 24.2 de la Constitución Española, resultando de la misma la realidad de los hechos punibles cometidos y la participación directa en ellos por parte de ambos acusados en la forma que ha sido descrita.

La principal prueba de cargo la constituye el testimonio del perjudicado Mateo, cuya versión plenaria, pese a que ha podido ser algo inexacta en algún momento del relato (el propio testigo ha manifestado que tiene algunas lagunas en lo ocurrido en los 3 días que relata), tras valoración conjunta de lo actuado, constituye prueba idónea, hábil y suficiente; por cuanto, tal y como ahora se razonará de forma más detallada, el testigo, en quien no se aprecia causa alguna de animadversión, ha mantenido una versión persistente en lo esencial, aportando numerosos detalles de lo sucedido, la cual se halla corroborada en virtud del resultado de otras pruebas practicadas, procedentes todas ellas de fuentes externas al propio testimonio, todo lo cual le otorga objetiva verosimilitud y certeza, frente a la versión que ha dado el acusado, la cual en cambio ha quedado desvirtuada como consecuencia de la prueba plenaria; resultancia probatoria, que al propio tiempo ha evidenciado la falta de credibilidad del acusado, quien desde luego no tiene obligación de decir verdad, pero ello no impide que la Sala valore las incoherencias en sus explicaciones, su falsedad o la falta de prueba de hechos expresamente introducidos en su descargo, en los términos que ahora se expondrán.

La victima ha relatado que conoció al acusado en casa de un amigo común llamado Arturo, el día 25, que se fue él solo de casa de su amigo y el acusado le siguió con la excusa de comprarle unos ordenadores; que insistió mucho en acompañarle a su casa, donde se bebieron una botella de hierbas, quedándose dormido el declarante que fue despertado a la mañana del día siguiente por su padre. El día 26 Mateo volvió a casa de Arturo y de nuevo coincidió con el acusado, quien le propuso irse de fiesta, lo que el testigo...

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