Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Enero de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:20
Número de Recurso69/2018

CD 069/18

Guardia Civil don Jose Luis

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (PONENTE)

Vocal Togado

General Auditor

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. ARTURO ESPEJO VALERO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 069/18, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Luis, con DNI número NUM000 y destino en la IIª Zona de la Guardia Civil (CastillaLa Mancha), Comandancia de Cuenca, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 07 de febrero de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IIª Zona (Castilla-La Mancha) de 26 de octubre de 2017, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta

grave consistente en efectuar "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 13 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 24 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2018, el actor formuló demanda con fecha 22 de junio siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de los principios de tipicidad y legalidad por no existir culpabilidad en la conducta sancionada, por todo lo cual suplica la revocación de aquéllas con los efectos inherentes a dicho fallo.

Subsidiariamente interesa la calificación de los hechos como falta leve del artículo 9.3 LORDGC .

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de julio de 2018.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 27 de julio de 2018, por otro posterior del siguiente día 15 de octubre se admitió la prueba documental propuesta y se tuvo la misma por practicada, al limitarse al expediente disciplinario unido a los autos.

SEXTO

Dicho Decreto de 15 de octubre de 2018 confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante y mediante sendos escritos de 31 de octubre y 05 de noviembre del año en curso, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que además no es necesaria a juicio del Tribunal para la resolución del pleito, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en el que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los mismos hechos que consideraron acreditados las resoluciones recurridas (folios 104, 135 y 135 vuelto del expediente disciplinario), que son los siguientes:

"Con fecha 28 de enero de 2016, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave NUM002 contra Guardia Civil Jose Luis ".

"El día 26 de septiembre de 2016, le fue notificada al referenciado Guardia Civil la resolución sancionadora dictada por el Director General de la Guardia Civil en el dicho expediente, mediante una diligencia firmada por el Brigada D. Ángel y el Cabo 1º D. Anton, ante la negativa del encartado de querer firmar el documento de notificación."

"En dicha diligencia se hace constar lo siguiente "que a las 13.08 horas del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, ha comparecido ante el Brigada destinado en el Núcleo de Servicios D. Ángel ( NUM003 ) y Cabo 1º D. Anton ( NUM004 ), para notificación resolución expediente disciplinario NUM002 por falta muy grave, el Guardia Civil D. Jose Luis ( NUM005 ) destinado en el Núcleo de servicio de esta Unidad, manifestando que no firmaba ningún documento. Se hizo entrega de la resolución sancionadora adoptada en el Expediente disciplinario y documentos adjuntos. Y para que conste firman la presente los anteriormente reseñados, en Cuenca a veintiséis de septiembre de 2017" (folio 24)"

"Mediante escrito con sello de Registro de entrada en la P.L.M., de Cuenca, el día 27 de octubre de 2016, el Guardia Civil Jose Luis interpuso recurso de alzada contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, manifestando en el dicho recurso y de manera expresa que la notificación de la resolución sancionadora del expediente había tenido lugar el día 27 de septiembre de 2017 (folio 4)"

"Dada la discrepancia entre lo manifestado por el recurrente en su recurso de alzada y la documentación obrante en el expediente, se instruye una información reservada, en la que se concluye que la notificación de la resolución sancionadora se practicó el día 26 de septiembre de 2016, tal y como así consta en la citad Diligencia."

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente de los particulares del expediente disciplinario número NUM001, incorporado a las actuaciones, que se dejan citados en la declaración de hechos probados.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por razones sistemáticas hemos de comenzar analizando la alegación del demandante sobre la infracción por las resoluciones recurridas de los principios de legalidad y tipicidad, derivados del artículo 25.1 de la Constitución Española, lo que hace precisa una somera exposición de los elementos que integran el tipo disciplinario aplicado por ellas.

Según constante doctrina (entre otras muchas, SSTC 196/2011, 196/2013 Y 219/2016 ; SSTS Sala Quinta de 22 de junio de 2012, 5 de marzo de 2013 y 13 de marzo de 2017 ), ambos principios consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

  1. El principio de legalidad penal, en su vertiente...

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