SAP Valencia 27/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2019:1019
Número de Recurso805/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución27/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº805/2.018

SENTENCIA Nº 27

Ilmos Sres:

Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrado/a:

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 890/2.015seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de DIRECCION005, entre partes: como demandada-apelante DÑA. Vicenta, representada por el procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigida por el letrado D. CARLOS VERDU SANCHO y como demandante-apelada D. Simón y DIRECCION000, representada por el procurador Dña. ROSA M.ª CERDÁ MICHELENA y dirigida por la letrada Dña. BEATRIZ MOLINA VELA.

Es Ponente DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, con fecha 15 de Enero de 2.018 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimado parcialmente la demanda formulada por D. Simón y la entidad DIRECCION000 representados por la Procuradora Dª Rosa María Cerdá Michelena, contra Dª Vicenta, representada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero condeno a la demandada a abonar a:

- La mercantil DIRECCION000 . la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (28.891,94 euros).

- D. Simón la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (146.184,45 euros).

Mas los intereses legales de dichas sumas desde el dia 4 de diciembre de 2012.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día 21 de Enero de 2.019, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice la sentencia apelada:

"El objeto de la controversia consiste en determinar la naturaleza jurídica del acto de disposición efectuado, esto es, si el dinero que fue satisfaciendo el actor para la realización de las obras de la vivienda de la demandada obedece a un acto de liberalidad, como sostiene la demandada o por el contrario se trató de una entrega con obligación de devolución, y por tanto de un préstamo, como sostiene la parte actora."

La parte demandada manifiesta que hubo un pacto entre ambos consistente en que cada uno se haría cargo del 50% de la obra, y si bien reconoce el pago en un primer momento de cantidades por parte de Simón, alega que ella ha ido devolviéndole diversos importes en virtud de ese pretendido pacto, hasta superar el 50% del coste de la obra.

Alega la apelante que:

"La demanda planteada por la parte actora se basa -tanto en sus fundamentos jurídicos como en el suplicoen la doctrina del enriquecimiento injusto, argumentando el actor, tanto en los hechos de la demanda como en sus fundamentos de derecho, la concurrencia de todos los requisitos del enriquecimiento sin causa, citando la jurisprudencia aplicable para el ejercicio de dicha acción.

Incluso la propia parte actora llega a citar, entre otras, la STS de 17.06.2003 que establece que "la situación de enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece, careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime".

Pues bien, la contestación a la demanda formulada por esta parte, se excepciona precisamente (ver fundamento jurídico XI) "la existencia de una causa o base que legitima el desplazamiento patrimonial" esto es, en la existencia de un pacto o convenio legítimo acordado por los litigantes como pareja estable con convivencia more uxorio durante más de diez años y con un hijo en común, que pactan reformar una vivienda propiedad de la demandada para su uso común, esto es para irse a vivir ambos con el hijo común de forma permanente y estable sufragando cada uno el 50% de las obras de reforma, llegándose a cumplir y perfeccionar dicho pacto, siendo pagado el coste de la reforma al 50%, y posteriormente, yéndose a vivir la familia integrada por los litigantes y su hijo común a dicha vivienda de forma permanente durante casi dos años, hasta que se produce la ruptura de la convivencia por causa no imputable directamente a mi mandante (entre otras razones, por la existencia de malos tratos, incluso con sentencias condenatorias para el actor).

Los términos de la litis planteados en los escritos rectores son pues, el determinar si existe un enriquecimiento sin causa, o si existe, por el contrario, una convención lícita y legítima que motiva el desplazamiento patrimonial efectuado por ambos litigantes para el pago de las obras de reforma de forma conjunta.

Pues bien, la sentencia recurrida, apartándose notoriamente de la causa de pedir del demandante que ejercita como decimos una acción por enriquecimiento injusto, contraviene lo imperativamente ordenado en el artículo 218.1, párrafo segundo, de la LEC, ya que el Juez a quo centra el debate en determinar la existencia de un préstamo o en la existencia de una donación, negocios jurídicos ambos, que no han sido articulados por ninguna de las partes, ni en el relato de hechos, ni en los fundamentos de derecho, y sobre todo, NI en el SUPLICO de ambos escritos procesales donde se produce la llamada " perpetuatio jurisdictionis " consagrado en el artículo 412 de la LEC .

En efecto, la parte actora no articula una reclamación por devolución de un contrato de préstamo -porque no lo hay sencillamente, ya que no hay pacto alguno de devolución de un capital concreto, ni hay plazo alguno de devolución de dicho capital, ni pacto de intereses, ni nada de nada, siendo el suplico de la demanda muy claro en cuanto a la acción ejercitada.

Tampoco esta parte alega o invoca en su contestación a la demanda la existencia de una donación pura y simple que requiere una forma ad solemnitatem, o cualquier acto de liberalidad, sino que se invoca sencillamente -como causa de oposición a la demanda- la existencia de un pacto lícito y verdadero, de

naturaleza sinalagmática y compleja, que obliga a las partes a sufragar unos gastos al 50% de una vivienda para su uso y disfrute conjunto de forma permanente y estable por la familia integrada por los aquí litigantes.

Entendemos por tanto, que la sentencia recurrida es nula por incongruencia al apartarse notoriamente de la causa de pedir, tanto en la acción ejercitada por la parte actora como en la excepción de fondo que se ha opuesto por esta parte, y todo ello con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC .

Procede en consecuencia, con estimación del presente motivo declarar la nulidad de dicha resolución retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse sentencia para que se dicte otra resolución acorde con la causa de pedir y de oponer invocadas por las partes, o en su defecto, entrando en el fondo del asunto alegado por las partes, se revoque dicha sentencia en el sentido interesado en este recurso, desestimando la demanda."

SEGUNDO

En definitiva, lo que sostiene el apelante es que la sentencia es incongruente con la causa de pedir aducida en la demanda.

Hay incongruencia, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa [ STS 6 de mayo de 2015 (Roj: STS 1944/2015, recurso 910/2013 ), 25 de febrero de 2015 (Roj: STS 1087/2015, recurso 859/2013 ), 16 de febrero de 2015 (Roj: STS 597/2015, recurso 2475/2012 ), 10 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6301/2013, recurso 2371/2011 )].

Y en relación a la incongruencia extra petita, que en concreto es la denunciada por el recurrente, cabe decir que esta modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 ).

La STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Por otra parte, por causa de pedir, se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en...

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