AAP Madrid 35/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:1396A
Número de Recurso2597/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0011082

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2597/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Pz de orden de protección 635/2018-0001

Apelante: D./Dña. Jenaro

Letrado D./Dña. ALEJANDRO ALFREDO MONTERO ZAMORA

Apelado: D./Dña. Angelina y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JOAQUIN BAEZ SANTIAGO

A U T O Nº 35/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Jenaro se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DUD núm. 635/2018, por el que acordó conceder orden de protección en favor de Dª. Angelina, decretando respecto del investigado la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros, al domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente la víctima, asi como a comunicarse con ella por cualquier medio, medidas que habrán de estar en vigor durante la tramitación de la causa y en tanto no sean modificadas, sustituidas o dejadas sin efecto por otra resolución judicial posterior firme, además de ciertas medidas civiles, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la indicada Dª. Angelina .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 14/01/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Jenaro se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DUD núm. 635/2018, por el que acordó conceder orden de protección en favor de Dª. Angelina, antes expresado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 24/10/2018, por cauce de la falta de motivación, y por vía de la infracción del art. 544 TER LECRIM ., que la resolución recurrida solo había tomado en cuenta la testifical de la perjudicada, y no las de su patrocinado, quien fue igualmente agredido por la denunciante, con un espray de gas, causándole lesiones el día 18/10/2018. Se mantuvo que la resolución recurrida no había tenido en cuenta las circunstancias personales del investigado, persona que carece de antecedentes penales y policiales, y que es quien ha mantenido siempre el cuidado de la hija menor común del matrimonio, Ofelia de 7 años de edad, y de la hija de su cónyuge, Rita de 12 años de edad, cuando la denunciante se había ausentado del domicilio familiar por continuados episodios que habían requerido su asistencia médica por ideaciones autolíticas, derivadas del consumo de sustancias estupefacientes. Se dijo, además, que la denunciante hizo referencia a hechos acaecidos hacía meses, que no fueron nunca denunciados, lo que restaba, junto con lo anteriormente expuesto, credibilidad a la perjudicada, atendiendo también a que la valoración policial del riesgo fue calificado como medio y no como alto. Se sostuvo, igualmente, que no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 544 TER LECRÍM, dado que su patrocinado se pretendió únicamente defender de la supuesta agresión cometida por la misma denunciante, y respecto de la cual no se le ha tomado declaración como supuesta investigada. Se afirmó, de igual forma, que la resolución recurrida entendió que el testimonio de

D. Silvio corroboraba a la propia denunciante, pero sin haber éste denunciado tampoco en ningún momento ninguno de los hechos referidos. Se mantuvo que las medidas adoptadas restringían su libertad de circulación, consagrada en el art. 19 CE ., siendo todas ellas desproporcionadas. Se afirmó, por otra parte, en que no concurría ninguna situación de riesgo para la denunciante, habiendo ésta incurrido en contradicciones sobre los hechos denunciados, además de omitir que se marchó del domicilio conyugal dejando a sus hijas sólo al cuidado del propio denunciado, lo que vulneraba, entre otros extremos, el principio de presunción de inocencia de su representado. Se sostuvo, a la par, y en relación a la medida civil de atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio a la denunciante era irresponsable, dado el comportamiento de la denunciante hacía tal menor, así como respecto a su propia hija Rita, entendiendo igualmente que la fijación de la pensión alimenticia era también indebida. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto se interesó que se dejase sin efecto la orden de protección de fecha 19/10/2018.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 13/11/2018, impugnando la apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho en todos sus fundamentos. Se afirmó que los hechos denunciados, con independencia de una posterior valoración jurídica, contenían elementos suficientes para sostener acusación por un delito de malos tratos del art. 153, 1 y 3, por un delito de amenazas del art. 171, 4 y 5, y por un delito contra la integridad moral del art. 173.1, todos del Código Penal, habiendo quedado acreditada la comisión de los hechos que habían originado la incoación de la presente causa a través de las diligencias de investigación practicadas con todas las garantías legales. Se afirmó, igualmente, con cita de los requisitos exigidos en el art. 544 TER LECRIM, que concurrir al caso de autos los indicados indicios racionales de criminalidad, además de una situación objetiva de riesgo para la denunciante, por lo que la resolución recurrida debía ser confirmada en todos sus extremos.

Por la representación de Dª. Angelina, en su escrito impugnatorio de fecha 15/11/2018, se afirmó que la Parte Recurrente, en su legítimo derecho de defensa, venía a valorar desde su perspectiva los hechos denunciados. Se dijo que el auto recurrido era plenamente conforme a derecho, y que en el mismo se recogía de forma clara y evidente los requisitos que establece el art. 544 TER LECRIM, dado que se han comprobado que existen claros indicios de la comisión de hechos delictivos, así como una evidente situación de riesgo para la víctima, estando debidamente motivado, según su fundamento jurídico segundo. Se afirmó que la declaración de su patrocinada se ha visto corroborada por las manifestaciones del otro testigo, así como por los mensajes de WhatsApp obrantes en las actuaciones que corroboraban tales indicios. Se sostuvo que, según reiterada jurisprudencia, el alcance de la valoración en trámite de apelación sobre la prueba practicada en primera instancia, solamente puede revisarse en aquellos casos en los que la motivación hubiese sido insuficiente, o fuese irracional o ilógica en su planteamiento, sin que ninguna de esas circunstancias concurridas en al presente supuesto, al ser respetuosa con los principios propios del proceso penal, incluidos el de presunción de inocencia y el de "in

dubio pro reo", alcanzándose la convicción por el Juzgador de Instancia a través del principio de inmediación. Se dijo, por último, que la Parte Apelante lo que trataba era sustituir el objetivo criterio del Juzgador, por el criterio subjetivo de ella misma, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato objetivo que permitiese acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas.

Por la Magistrada a quo, en el auto de fecha 19/10/2018, tras referirse a lo dispuesto en los arts. 13 y art. 544 TER LECRIM, así como los requisitos necesarios a la adopción de estas medidas de protección, se estimó que de las diligencias de instrucción practicadas hasta ese momento, y sin perjuicio de ulterior calificación, se desprendían indicios de la presunta comisión por parte del investigado de los delitos de maltrato degradante en el ámbito familiar previsto en el art. 173.1, (ha de entenderse 173.2), de amenazas del art. 171, 4 y 5, y de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3, todos del Código Penal, atendiendo al testimonio firme y sin contradicciones de la perjudicada en relación a los hechos denunciados - expresamente recogidos en la propia resolución recurrida - lo que se veía además corroborado por la testifical de la persona que acompañaba a la denunciante el día 18, y por los mensajes exhibidos por la perjudicada los cuales fueron remitidos por su marido el día 16/10/2018, con expresiones de trato degradante, todo lo cual, reforzaba la credibilidad de la propia denunciante. Se entendió, en consecuencia, que todos los episodios violentos objetivaban un riesgo para la perjudicada que requería la adopción de las medidas cautelares en prevención de reiteración de hechos similares. Se adoptaron las medidas penales de prohibición de comunicación y acercamiento, así como medidas civiles relativas a la atribución de la guardia y custodia del hijo menor común a la Madre, con fijación de un régimen de visitas tutelado a través del Punto de Encuentro Familiar, además de fijar la cantidad mensual de 250 € mensuales en concepto de contribución a las cargas familiares, y todo ello sin perjuicio de la fijación temporal que determina el propio art. 544 TER LECRIM ., sobre tales medidas civiles, que habrán de ser ratificadas, modificadas, o dejada sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resultase competente.

SEGUNDO

El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por...

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