STSJ Comunidad de Madrid 19/2019, 10 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION |
ECLI | ES:TSJM:2019:3053 |
Número de Recurso | 538/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 19/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0026690
Recurso de Apelación 538/2018
Recurrente : D./Dña. Carlos Manuel
PROCURADOR D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 19/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 10 de enero de 2019.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, tramitado con el número 538/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por don Carlos Manuel, representado por el Procurador don Leonardo Ruiz Benito y dirigido por el Letrado don Oscar García Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha de 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 16/2018 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Don Carlos Manuel, nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 29 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la orden de expulsión dictada el 23 de junio de 2017, en la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa grave de estancia irregular en nuestro país tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al no constar que estuviera pendiente de resolver ninguna solicitud de residencia y trabajo y haberse valorado que el interesado no había acreditado documentalmente arraigo familiar o social en nuestro país, en especial la situación familiar afirmada en el escrito de alegaciones, así como que en el momento de su detención se encontraba indocumentado y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación e ignorándose cuándo y por dónde entró en España, hechos reconocidos por la jurisprudencia, entre otras en sentencias de 30 de junio de 2006 y de 29 de marzo de 2007, como causa y motivación suficiente para justificar las sanción de expulsión y no la de multa.
Mediante resolución de 29 de septiembre de 2017 se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, al no deducirse de las alegaciones realizadas en el recurso elementos de juicio que modificaran el criterio tenido en cuenta para la adopción de la resolución impugnada.
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 16/2018 de su registro, cuya "ratio decidendi" se expresa concretamente en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:
"En consideración a lo anterior, procede la desestimación del recurso ya que aunque los antecedentes policiales no son suficientes para fundar la expulsión es lo cierto que la existencia de un antecedente previo de expulsión incumplida parece un elemento suficiente para fundar el reproche de expulsión como sanción más grave en este segundo expediente"
Notificada la referida sentencia a las partes, don Carlos Manuel interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo negando la existencia de una orden de expulsión previa y alegando, en esencia, como motivos de recurso la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia de instancia, al no haberse dado respuesta en la misma a los motivos de impugnación atinentes a la falta de motivación de la resoluciones administrativas y a la pertinencia de aplicar el Real Decreto 240/2007, en razón de su matrimonio con una ciudadana española celebrado el 30 de septiembre de 2016, fecha anterior a la iniciación del procedimiento de expulsión; respecto al fondo de esta cuestión alega no haberse valorado su conducta como una amenaza real que afecte a un interés fundamental de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del precitado Real Decreto, y por consiguiente la inexistencia de conducta infractora típica por su parte; e invoca el derecho a la vida familiar como causa obstativa a la expulsión amparada en los artículos 8.1 CEDH, 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, artículos 4 y 39 de la Constitución Española y artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE .
La Administración apelada formalizó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por haberse dictado conforme a derecho y por falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación.
Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 9 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012, con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010, "para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril, de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo
más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).
(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010, con referencia a la de 3 de noviembre de 2003, decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".
Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 complementa y matiza la doctrina anterior al declarar:
"Según hemos indicado en recientes sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 ( casación 3350/2000, 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ), 19 de junio de 2006 (casación 1328/01 ) y 21 de junio de 2006 (casación 3066/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 LJCA/1956 y artículo 67.1 LJCA/1998 ; y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 ( casación 4080/99 ) en los siguientes términos:
"(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba