SAP Barcelona 313/2019, 15 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2019:5636 |
Número de Recurso | 1201/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 313/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1201/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 164/2018
Parte recurrente/Solicitante: CORPEDIFICACIONS,S.L.
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Joan Boada Vila
Parte recurrida: Sara, Romeo
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: JOSEP ROSET ORTI
SENTENCIA Nº 313/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 15 de mayo de 2019
En fecha 27 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 164/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de CORPEDIFICACIONS,S.L. contra Sentencia de 19/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Sara y Romeo .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Jurado González en nombre y representación de Don Romeo y Doña Sara, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CORPEDIFICACIONS S.L. a la instalación de gres porcelánico antideslizante en la totalidad de la terraza de la vivienda adquirida por los demandantes, vivienda del bloque NUM000, escalera NUM001, planta NUM002 puerta primera, ubicada en el bloque NUM000 de la promoción DIRECCION000 en la localidad de Sant Boi de Llobregat, y llevar a cabo las modificaciones en la vivienda consistentes en la colocación de una toma de agua fría adicional en la terraza, la sustitución de puerta normal por puerta corredera en zona salón y la instalación de cocina base con horno microondas y caceroleros, con el apercibimiento de que en caso de que si no verificara todo ello se podrá pedir por la parte actora que se les faculte para la realización por un tercero a costa de la parte demandada, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .
Los de la sentencia apelada.
Por la resolución de primer grado estimándose la demanda deducida por D. Romeo y DÑA Sara en su condición de compradores de una vivienda y plaza de aparcamiento se condena a CORPEDIFICACION SL a que instale gres porcelánico antideslizante en la totalidad de la terraza de la vivienda adquirida por los demandantes y a llevar a cabo las modificaciones de la vivienda consistentes en la colocación de una toma de agua fría adicional en la terraza . la sustitución de puerta normal por puerta corredera en zona salón y la instalación de cocina base con horno micoondas y caceroleros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que interesa, en síntesis la desestimación de la demanda.
La STS de 28 de marzo de 2013 completa y reitera la de 15 de marzo de 2010 en estos términos: "imponiendo a quienes ofertan, promocionan o publicitan con fines de venta de viviendas el cumplimiento de determinadas obligaciones en orden a clarificar y concretar los términos de su prestación a fin de que el comprador tenga una representación cabal de lo que va a adquirir, lo que se obtiene del documento contractual y de otros que, fuera de él, debe entenderse que lo completan, integrando todo ello el contenido negocial en los términos establecidos en el art. 1285 del Código civil . Es el caso de los planos, descripciones constructivas e incluso folletos publicitarios, indicando que a esta finalidad respondió el Real Decreto 515/1989 sobre Protección de los Consumidores, en concreto los arts. 3 y 4, y la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, art. 13.2, argumentando que la STS de 18 de marzo de 2002 señala que las consideraciones contenidas en los Proyectos Básicos y de Ejecución se integran en el contenido negocial del contrato debiendo ser entregados a los adquirentes como obligación derivada de la entrega de cosas accesorias que impone el art. 1097 del Código civil ; indica también que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad, y serán exigibles por los consumidores aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado, por lo que, conformando también los Proyectos Urbanísticos aprobados por la autoridad competente el contenido negocial, sus previsiones no pueden ser vulneradas en perjuicio de los consumidores sin causa que lo justifique, tesis que sustenta en aplicación "contrario sensu" del precepto indicado y del art. 10 del Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección de los consumidores."
La STS de fecha 23 de junio de 2008, declara: La interpretación que al punto ha verificado la Sala es absolutamente correcta con relación al contenido, alcance y eficacia, frente a los compradores, de los cambios introducidos, determinante del incumplimiento contractual del artículo 1101 del CC, que es el aplicado, junto al artículo 1591, en lo que respecta a la situación de ruina. "Las modificaciones, dice, no pueden estar amparadas, como también sostiene alguno de los recurrentes, en la facultad que los contratos privados concertados permiten a la dirección facultativa y a la promotora constructora para introducir modificaciones en el edificio durante su construcción. Tal facultad solo es posible entenderla cuando los recurrentes hubiesen introducido los cambios en beneficio del inmueble, de la construcción o de los propios adquirientes o por necesidades técnico constructivas, pero resulta desde el punto de vista jurídico insostenible que pretendan los recurrentes
ampararse en tal estipulación para justificar los cambios de calidades y de no ejecución de obra, supresiones y modificaciones llevadas a cabo en el edificio" .
La SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 17 de julio de 2014, declara: "Tal y como venimos a afirmar en sentencia de 22/9/2006 (rollo de apelación 606/2005 ) la promotora está vinculada contractualmente por los documentos publicitarios, memoria de calidades y por lo proyectado. Y como afirmamos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2009 (ROJ: SAP Z 2353/2009 ) dictada en un supuesto de modificaciones que no constituían deficiencia constructiva, la cuestión no puede enfocarse en el ámbito del art. 1591 Civil, ni en el de art.17 de la LOE, con lo que la cuestión se ceñiría a si sólo desde el ámbito contractual y de los derechos del consumidor se tendría derecho a...
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