ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:5620A
Número de Recurso4162/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4162/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4162/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 924/16 seguido a instancia de D. Eulalio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151 y Cevise SA, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Martín García en nombre y representación de D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 7 de mayo de 2018 (R. 531/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de invalidez permanente absoluta.

El actor nacido en 1962 y con profesión de vigilante de seguridad, está habilitado para portar arma de fuego. El día 28-4-2014 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de trastorno depresivo grave, episodio recurrente. El INSS dictó el 29-3-2016 resolución reconociendo al actor pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, contra la que formuló reclamación previa impugnando el grado de invalidez reconocido, la cual fue desestimada. El actor presenta antecedentes de depresión y ansiedad de años de evolución precisando seguimiento en Salud Mental estando diagnosticado de trastorno depresivo grave. En 2013 fue nuevamente derivado por su MAP a Salud Mental. En enero de 2014 persistía la clínica depresiva, en particular la abulia y la apatía, y síntomas de ansiedad. Mantenía tratamiento con fármacos (antidepresivos y ansiolíticos) y tratamiento psicológico individual para el aprendizaje de técnicas de relajación para un mejor control de la ansiedad. En agosto de 2016, tras varios ajustes del tratamiento farmacológico, presentaba clínica depresiva, con abulia y apatía, síntomas de ansiedad con desarrollo de conductas evitativas y dependientes, grave trastorno del sueño, hiporexia, escaso impulso vital, iniciativa, baja reactividad emocional. Presenta deterioro severo de todas las áreas: funcionamiento interpersonal (aislamiento, erosión, dinámica familiar); en el rendimiento intelectual; en funcionalidad cotidiana (inactividad, reclusión, altas dificultades para realizar tareas básicas de autocuidado). Esta situación clínica persistía en octubre de 2016. En 2013 y en 2016 ha sido estudiado por el Servicio de Neurología, al referir pérdidas de memoria y bloqueos y cefaleas, no objetivándose alteraciones somáticas. En cuanto a las cefaleas, se han relacionado al abuso de analgésicos. También ha sido derivado a Otorrino, por mareos, siendo diagnosticado de acúfenos. El 9-12-2016 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución manteniendo el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común.

La parte recurrente fue requerida por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2018 a fin de que seleccionase solo una de las sentencias citadas de contraste al existir un solo motivo de contradicción. Presentó escrito de 5 de diciembre de 2018 en el que volvía a citar las dos sentencias citadas en preparación de interposición, por lo que se tiene por seleccionada la más moderna de las citadas que resulta ser la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de junio de 2007 (R. 4567/2006 ) que confirma la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de invalidez permanente absoluta. La actora, nacida en 1944, fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de labradora cuenta propia por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 22 de abril de 1994 al presentar trastorno depresivo mayor resistente a todo tipo de tratamiento e ideas negativas, siendo la misma confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de fecha 5 de marzo de 1997. Solicitó las prestaciones correspondientes a la situación legal de Invalidez Permanente Absoluta por revisión del grado de incapacidad, resolviendo el I.N. S.S. en fecha 15 de noviembre de 2005 que no había lugar a la revisión instada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. La reclamación previa que fue desestimada en fecha 14 de diciembre de 2005. Su anterior petición de revisión fue desestimada primero en vía administrativa y luego por sentencia del Juzgado de fecha 2 de mayo de 2000 confirmada por el T.S.J. de Galicia. Sus padecimientos son: Diagnosticada de un trastorno depresivo mayor, con elevada ansiedad, somatizaciones. La evolución de la enfermedad ha sido desfavorable, pese a los tratamientos realizados que lo más que obtuvieron fue en periodos cortos atenuar la sintomatología depresivo-ansiosa. La patología orgánica acompañante (poliartralgias), lo que motivaron fue el acrecentar su inseguridad, su sentimiento de minusvalía, etc. En los últimos dos años su estado psíquico es malo. La paciente carece de iniciativa para realizar actividades sencillas (cocina, limpieza de casa, etc.). Pasa muchas horas acostada, rehuye de la gente. Trastorno depresivo mayor cronificado que ha empeorado en los últimos años. Exploración: obesidad exógena importante. Aparato locomotor: dolor a la palpación y a la movilización articular de las articulaciones precitadas, según patrón capsular. Intenso dolor a la presión sobre espinosas cervicales en el segmento inferior. Importante limitación de la movilidad cervical. Pies planos de ambos arcos. Diagnóstico: Discartrosis C5-C6 muy evolucionada, con retrolistesis de C5 y osteofitosis posterior que compromete el espacio subaracnoideo. Poliartrosis. En riesgo de osteoporosis. Broncopatía de tipo asmatiforme de larga evolución. Insuficiencia respiratoria nasal crónica por poliposis nasal. HTA.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Martín García, en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 531/17 , interpuesto por D. Eulalio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 924/16 seguido a instancia de D. Eulalio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151 y Cevise SA, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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