ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5596A
Número de Recurso3086/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3086/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3086/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 163/2016 y acumulados seguido a instancia de D. Ernesto y sus hijas Clara y Evangelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y la empresa Ahumados Delicat SL, sobre prestación de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Mutua Asepeyo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortès Izquierdo en nombre y representación de D. Ernesto , Clara y Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

Los recurrentes son el viudo y los hijos de una trabajadora fallecida en las siguientes circunstancias: un lunes entró a trabajar a las 7:30 horas y sobre las 8:00 horas le dijo a una compañera de trabajo que se encontraba mal y le costaba respirar, por lo que fueron al vestuario y una vez allí perdió el conocimiento; a pesar de la asistencia de los servicios de urgencia la trabajadora falleció a las 8:57 horas. La muerte se produjo por un tromboembolismo pulmonar debido a la presión sobre los vasos sanguíneos de la pelvis (venas iliacas izquierdas) por un mioma uterino benigno de 1.300 gramos ya detectado y pendiente de intervención. El sábado anterior la trabajadora se había quejado de dolor en el pecho. El INSS reconoció las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente no laboral. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la mutua y declara ajustada a derecho la resolución del INSS, descartando la contingencia de accidente de trabajo por no considerar aplicable al caso la presunción del art. 156.3 LGSS . Para la sala existía una patología orgánica que provocó, por compresión, el desplazamiento de un trombo desde las venas iliacas a los pulmones, causando la muerte, y no hay indicio alguno de que la media hora de trabajo contribuyera al desprendimiento del trombo. E incluso el dolor en el pecho sufrido unos días antes pudo ser otro desprendimiento de un trombo que entonces no resultó letal.

Los recurrentes alegan con carácter principal la sentencia del TS Sala Cuarta de 20 de marzo de 2018 (rcud 2492/2016 ). Los hechos probados de la sentencia declaran que:

"El causante padecía cardiopatía isquémica habiéndosele realizado un triple bay-pass.

"El día de su fallecimiento el esposo de la demandante acudió a la notaría donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho y compañeras del mismo también lo vieron mal pero acudió a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto, apreciando sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron que fuese al gimnasio del Club Financiero, que la empresa abonaba a sus directivos y, hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco sobre las 13 horas, falleciendo. El médico del Registro Civil hizo constar como causa de la muerte "Cardiopatía isquémica"".

La sentencia valora que el accidente cardio vascular se inicia en el trabajo, en la notaría, en las dependencias de la empresa inmediatamente antes y después de trasladarse a otro sitio para impulsar una operación de compra venta, y aunque se manifiesta en el gimnasio entra en juego la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS al tratarse de un "supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales". En consecuencia la sala declara la contingencia de accidente de trabajo respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia.

De lo expuesto se advierte que en la sentencia recurrida consta que la trabajadora padece una anomalía orgánica que desencadena el proceso determinante del fallecimiento; mientras que en la sentencia de contraste se plantea si es accidente de trabajo el fallecimiento no ocurrido en tiempo y lugar de trabajo pero con síntomas manifestados en tiempo y lugar de trabajo. Por tanto, hay falta de identidad en los hechos y en los términos de planteamiento de los debates, lo que impide aceptar la contradicción alegada en el recurso. La trabajadora de la sentencia recurrida fallece a causa de una embolia pulmonar provocada por una tromboflebitis de las venas iliacas izquierdas, originada a su vez por un mioma uterino de gran tamaño pendiente de intervención quirúrgica que había comprimido los vasos de la pelvis. Los síntomas se manifiestan en el lugar de trabajo a los 30 minutos de haberse iniciado la jornada laboral. En el caso de la sentencia de contraste el debate se plantea porque el fallecimiento ocurre fuera del horario matinal de trabajo pero los síntomas de la dolencia aparecen en tiempo de trabajo, lo cual supone unos términos distintos de debate y sin constancia además del padecimiento de una anomalía orgánica que es la causa desencadenante de la muerte en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortès Izquierdo, en nombre y representación de D. Ernesto , Clara y Evangelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 16 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 731/2018 , interpuesto por Mutua Asepeyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 163/2016 y acumulados seguido a instancia de D. Ernesto y sus hijas Clara y Evangelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Ahumados Delicat SL, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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