ATS, 25 de Abril de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:5515A
Número de Recurso4649/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4649/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4649/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 683/16 seguido a instancia de D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Virginia , sobre prestación por maternidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta, con absolución de la codemandada persona física.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2017 (R. 5993/2017 ) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y declara el derecho de la actora a percibir el subsidio por maternidad se equivalente a 16 semanas.

Consta la sentencia recurrida que la trabajadora, fue despedida verbalmente en fecha 28 de mayo de 2014 . El juzgado de lo social la improcedencia del despido en sentencia de fecha 14 de mayo de 2015. En fecha 16 de julio de 2015 se declaró extinguida la relación laboral. El 19 de marzo de 2015 la actora tuvo un hijo, y solicitó la prestación de maternidad en fecha 6 de abril de 2016 que le fue denegada por no encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante. La actora interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 9 de mayo de 2016 que fue desestimada el 17 de agosto de 2016. El 9 de noviembre de 2015 la trabajadora interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo por falta de alta y cotización del período 29 de mayo de 2014 a 16 de julio de 2015. En Resolución de TGSS de fecha 19 de abril de 2016 se resolvió tramitar de oficio alta en fecha 30 de mayo de 2014 y baja 16 de julio de 2015.

Recurre el INSS en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de si puede tener efectos económicos la prestación solicitada transcurridos 3 meses desde la solicitud. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 16 de diciembre de 2009 (274/2009 ). La actora inició un descanso de maternidad en abril de 2006, tras dar luz a su hijo, pero no solicitó la prestación de maternidad hasta octubre de 2006, y el INSS se la reconoce con efectos económicos hasta tres meses antes de la solicitud. La actora pretende que se retrotraigan los efectos económicos hasta la fecha del hecho causante, teniendo en cuenta que la prestación se causa tras la entrada en vigor del RD 1251/2001. El Tribunal Superior de Justicia estima la demanda de la actora. El Tribunal Supremo, reiterando doctrina, desestima la misma, dado que tras la entrada en vigor del citado Real Decreto no rige el principio de automaticidad de las prestaciones, por el que éstas se devengan sin necesidad de solicitud del interesado, sino que dicha norma establece que la solicitud de la prestación es la que inicia el procedimiento, por lo que los efectos económicos se retrotraen conforme al art. 45.1 LGSS .

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida, en la que inicialmente se denegó la prestación por no encontrarse la solicitante en situación de alta o asimilada al alta, (y dado que el despido fue calificado como improcedente, se resolvió que la actora debía estar en situación de asimilada al alta, en situación de desempleo) lo que se discutió fuese cabía alegar por la entidad gestora la excepción de prescripción por primera vez en el acto del juicio. En la referencial, en cambio, lo que se discute es la retroacción de los efectos económicos de la prestación de maternidad cuando la solicitud es posterior al hecho causante y la posible aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5993/17 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 683/16 seguido a instancia de D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Virginia , sobre prestación por maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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