ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:5473A
Número de Recurso20090/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20090/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20090/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 112/18, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 236/18, otra de 13/11/18 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por extemporánea por auto de 13/12/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 1 de febrero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Buesa, en nombre y representación de Nazario , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando desacuerdo con la Audiencia y con esta Sala, en relación con el contenido del art. 160 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de mayo, dictaminó: "...Que procede la desestimación del recurso de queja...el día 5 de diciembre, fecha en que el acusado solicita una copia de la sentencia al órgano judicial, ya había transcurrido el plazo de cinco días para preparar el recurso, por lo que ningún efecto puede tener para interrumpir el computo de dicho plazo, con mayor razón se debe decir que el 10 de diciembre, cuando se presentó el escrito de anuncio del recurso, el plazo estaba ya finalizado..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación, contra sentencia dictada en apelación cuya preparación fue denegada por extemporánea, por auto de 13/12/18, dictada en el Rollo de Apelación 236/18, de la Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el mencionado auto considera la Audiencia que había precluido el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación desde la última notificación a las partes, y que tratándose de una sentencia de apelación tramitada sin vista no era necesaria la notificación personal a la que se refiere el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 182 del mismo texto legal que prevé la notificación al Procurador, en el citado auto consta que la sentencia dictada en apelación, que ahora se pretende recurrir, fue notificada al Procurador del acusado el 20 de noviembre de 2018, lo que es reconocido en el recurso de queja; el día 5 de diciembre, cuando ya había pasado el plazo de preparación del recurso, el condenado realizó una comparecencia solicitando una copia de la sentencia, siéndole informado que ya se había notificado al Procurador y presentándose el anuncio de la casación el 10 de diciembre. El recurrente entiende incumplido el artículo 160 LECrim ., conforme al cual todas las resoluciones deben ser notificadas personalmente al acusado al que afectan, siendo a partir de dicha notificación (al ser la última) el momento en que comienza el plazo para la presentación del anuncio de la casación, y añade que la notificación al acusado se realizó el 5 de diciembre de 2018, presentándose el escrito de preparación del recurso el 10 del mismo mes, por lo que debe entenderse dentro del plazo.

Como decíamos en los autos de 18/07/17, Queja 20111/17 y en el de 22/02/18, Queja 20919/17, y en el más reciente de 08/11/18 Queja 20619/18, en asunto igual al que nos ocupa en sentencia dictada en apelación.

El plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim . El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse, luego el día 5 de diciembre, fecha en que el acusado solicita una copia de la sentencia al órgano judicial, ya había transcurrido el plazo de cinco días para preparar el recurso, por lo que ningún efecto puede tener para interrumpir el computo de dicho plazo, con mayor razón se debe decir que el 10 de diciembre, cuando se presentó el escrito de anuncio del recurso, el plazo estaba ya finalizado. La cuestión planteada por la defensa del recurrente en queja consiste en decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim ., a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación interpuestos al amparo de lo previsto en los arts. 790 a 792 LECrim ., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim ., solo contiene una norma específica -la del párrafo 5 del art. 792 LECrim ., relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim ., prescribe que las notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna- solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia.

Pues bien, la lectura del art. 160 LECrim ., permite comprobar que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim .), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al C.E.D.H . y art. 14.5 P.I.D.C.P .), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim .), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim .)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( S.T.S.2 1618/2002 de 3 oct . F.D.1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente. En definitiva, si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim .) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador (ver auto de 18/07/17, Queja 20111/17 y auto de 22/02/18, Queja 20919/17).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Nazario , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 13/12/18, dictado en la Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 236/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz

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