ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:5499A |
Número de Recurso | 170/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 170/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 170/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Miguel , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 333/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 32/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñecar.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño en nombre y representación de D. Miguel presentó escrito el 24 de enero de 2017 personándose en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 1 de febrero de 2017 la procuradora D.ª María Luisa Ramón Padilla se personaba en nombre y representación de la mercantil Alfa Indepru, S.L. en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2019, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrente.
Por el recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de los gastos que realizó el demandante en el local que fue adjudicado a la demandada en subasta.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El demandante, apelado, interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. El primero se funda en la infracción del art. 434 CC a tenor de la interpretación de la jurisprudencia sobre la buena fe, se citan sentencias de la sala sobre los requisitos de la buena fe. El recurrente alega que no hay prueba que desvirtúe su buena fe, en la posesión de la finca sobre la que construyó la vivienda.
El segundo se funda en la infracción del art. 435 CC , en relación con los requisitos del enriquecimiento injusto, según la doctrina jurisprudencial de la sala, se citan varias sentencias que declaran que no es necesario que exista negligencia o mala fe para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto.
El recurrente mantiene que fue poseedor de buena fe y que los gastos para ejecutar la vivienda fueron desembolsados con anterioridad a cualquier acto que le pudiera hacer pensar que no lo era en esa condición. .
El tercero se funda en la infracción del art. 435 CC en relación con el reembolso de los gastos útiles hechos en la cosa como restitución del enriquecimiento injusto en cuanto a la modificación sobrevenida de la buena fe, se citan sentencias de la sala referidas a la infracción del referido precepto.
El recurso de casación, pese a las manifestaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 14 de marzo de 2019, no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional en relación con los tres motivos del recurso, ya que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigo porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En concreto, la Audiencia sostiene que el actor no era poseedor de buena fe cuando su contrato quedó sin efecto y en todo caso no puede estimarse la pretensión de abono de cantidades no justificadas.
El recurrente no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida y sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado entre otras en la reciente sentencia 344/2018, de 7 junio :
"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).
"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras)".
En el presente caso en ninguno de los motivos se cuestiona las razones que son el fundamento de la Audiencia, pues la sentencia recurrida parte de dos premisas fácticas que se eluden en la formulación del recurso, esto es, el contrato de compraventa del demandante se dejó sin efecto, por ello, no era poseedor de buena fe y no ha quedado acreditado el abono de las cantidades que reclama.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 , 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena en costas.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Miguel , contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 333/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 32/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñecar. Con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.