ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5467A
Número de Recurso3647/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3647/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3647/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felix , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 457/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 232/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getxo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de D. Genaro , presentó escrito con fecha 21 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso La procuradora D.ª Elena Yustas Capilla, en nombre y representación de D. Gustavo presentó escrito con fecha 7 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone al recurso. El procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de D. Felix , presentó escrito con fecha 16 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la mercantil Vallejo Corporate, SLU, presentó escrito con fecha 26 de diciembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone al recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida Vallejo Corporate, SLU, ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 29 de marzo de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida D. Genaro , ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de abril de 2019 solicitando la inadmisión del recurso. No ha presentado escrito de alegaciones la representación de D. Gustavo .

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad contractual por defectos de obra, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, este se desarrolla en tres motivos, el motivo primero, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 1101 , 1104 y 1124 CC y la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las SSTS 3 de julio de 2001 , 10 de julio 2003 , 5 de octubre de 2002 y otras, por considerar que los agentes de la construcción actuaron de forma descuidada y negligente. El motivo segundo por infracción de los arts. 1091 , 1256 y 1258 CC en relación con los arts. 1544 CC , arts. 12.1.2 y 13.1.2 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , sobre responsabilidad del director de obra y de la ejecución de la misma, con cita de las SSTS 30 de enero de 1997 , 25 de mayo de 1998 y otras. Y el motivo tercero, por infracción de los arts. 1091 , 1256 y 1258 en relación con el art. 1544 CC y art. 11 LOE , con cita de las SSTS 8 de febrero de 1994 , y otras.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en el desconocimiento de las circunstancias probadas, en las que se basa la sentencia recurrida para desestimar su recurso, porque el recurso formulado se basa en que los agentes constructivos han incurrido en responsabilidad contractual por negligencia, lo que omite que la sentencia recurrida desestima la demanda porque la obra se encuentra viva, y por tanto inacabada, no existe certificado final de obra, la obra ha sido parada por el arquitecto, cuyo contrato no está resuelto, el demandante es autopromotor y propietario de la obra, obra que se paralizó por motivos de seguridad e higiene, que entraron después de los ahora demandados gremios distintos, circunstancias que son las determinantes de que no se acepte la responsabilidad contractual de arquitecto superior ni de arquitecto técnico, no observándose oposición entre la sentencia recurrida, y la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 20 de marzo de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 457/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 232/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getxo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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