SAP Vizcaya 371/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2016:1676
Número de Recurso457/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución371/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/002709

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0002709

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 457/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 232/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cesareo

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA

Recurrido/a / Errekurritua: Fermín, Javier y VALLEJO CORPORATE S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y ICIAR ARCOCHA TORRES

Abogado/a/ Abokatua: AMAIA BUSTAMANTE MARTINEZ, CESAR LOPEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 371/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de setiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 232/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, a instancia de Cesareo apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA, contra VALLEJO CORPORATE SL, (impugnante) apelado - demandado, representado por la Procuradora ICIAR ARCOCHA TORRES y defendido por el Letrado JUAN BALAGUER DEGRELLE y Fermín y Javier apelados - demandados, representado por las Procuradoras Sras. MARIA TERESA BAJO AUZ y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por los Letrados Dª. AMAIA BUSTAMANTE MARTINEZ y D. CESAR LOPEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de setiembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 1 de setiembre de 2015, es del tenor literal que sigue:

FALLO

  1. - Con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bartau, en nombre y representación de D. Cesareo contra D. Javier y D. Fermín, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a ésta de condena en las costas procesales devengadas a la instancia de aquéllos.

  2. - Con parcial estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bartau en nombre y representación de D. Cesareo contra la mercantil Vallejo Corporate, S.L.U., condeno a la demandada a que abone al actor el importe de 2079 euros, con intereses legales, absolviendo a la misma del resto de pretensiones. Sin pronunciamiento condenatorio en costas procesales, que serán de cuenta de cada parte las propias, las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número NUM000, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a la partes litigantes por la representaicón proceal de Cesareo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 457/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites d elos de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 27 de abril de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2016.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado la prescripción legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la llma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Cesareo la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en la que con estimación de la demanda se de lugar a las pretensiones en ella contenidas. En justificación de tal pretensión y en motivación del recurso señalaba en primer lugar infracción de aquellos preceptos del Codigo Civil que determinaba y así precisaba en primer lugar en este punto que el comitente ante el incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra y/o dueño de la obra tiene legitimación para actuar por el incumplimiento contractual contra los técnicos y constructores de la obra con quienes contrató. Y ello para la exigencia del cumplimiento de sus obligaciones. Así, y como señalaba, el oportuno resarcimiento, en su caso, por los daños infligidos. Seguidamente y a lo largo de sus alegaciones incide la parte apelante, en las infracciones legales y jurisprudenciales que detalla; por demás, expone, los hechos que según precisaba eran el origen de la presente demanda que, como decimos, circunstanciadamente expresa. A tal fin valora conforme al análisis que de la misma realiza, la prueba practicada. Analiza igualmente a los efectos de determinación de los daños y su valoración y de conformidad con las periciales y en punto igualmente significado de errónea valoración de la prueba.

La representación del Arquitecto Técnico D. Fermín instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

En el mismo sentido la representación del Arquitecto D. Javier instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar, igualmente, y por los argumentos que a lo largo de su escrito de oposición al recurso exponía la misma ajustada a derecho.

Por su lado, la representación de Vallejo Corporate S.L.U. instó la confirmación de la resolución recurrida, en los puntos favorables, determinando impugnación de la sentencia de la instancia por estimar insuficiente la motivación que lleva a la condena de quien formula la impugnación, al no señalar los motivos por los que y en igualdad de condiciones que los restantes profesionales absueltos condena a la entidad Vallejo Corporate S.L.U. señalando por demás errónea la valoración de la prueba que determina en orden a la indemnización que se acuerda.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión de la legitimación del actor para la determinación del actor para exigir responsabilidades a los profesionales intervinientes en la obra. Debemos señalar, desde luego, someramente una serie de consideraciones de caracter teorico, asi en primer lugar el contrato de arrendamiento de obra consiste de una parte, la obtencion de un resultado (opus consumatum et perfectum), al que o sin suministro de material (art 1588 ) se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, y de otra, en la fijacion de un precio que el comitente o dueño de la obra debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, cuyo requisito constiuye un factor tan esencial en la locatio operis que desde la legislacion justiniana se reconocio la existencia de todos ellos unicamente si merces constituta sit o si pretibus convenerit si bien ya no es necesario que el mismo se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo por ser suficiente con que su determinacion pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero ( T. S. 7 Octubre 1964), o dicho en terminos de la sentencia del T.S. 10 Nov 1993 ".... Las respectivas obligaciones nacidas del contrato de

arrendamiento de obras - art-1544C.c .-, esencialmente la ejeucicon de la obra por el contratista y el pago del precio por el comitente, tienen un indiscutible caracter reciproco, por cuanto son interdependientes, tanto en su genesis -determinan la causa del contrato- como en su desarrollo funcional, ya que su cumplimiento ha de ser, en principio simultaneo, salvo pacto especial al respecto..." .

Por otro lado la jurisprudencia ha consignado algo que dogmaticamente es claro y que es un pilar basico, cual es que para admitir el ambito de obras en mas de lo pactado es necesario que exista autorizacion del dueño de las obras, radicando, no obstante dicha cuestion en una mas amplia a la vez que flexible interpretacion de como puede ser entendida la concesion de dicha autorizacion, habiendo declarado ser suficiente la verbal o la tacita, o no ser necesaria la constancia de la autorizacion (Cfr. T. S. 13 Marzo...

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