ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5463A
Número de Recurso3971/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3971/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3971/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Hosteolivo, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 9/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 310/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puente Genil.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la sociedad mercantil Hosteolivo, SL, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de la sociedad mercantil Creur, SL, y de D. Conrado , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 11 de abril de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal tutela sumaria de la posesión, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, este se desarrolla en un motivo único, que denomina la parte recurrente como 1º, por infracción del art. 250.1 4 LEC en relación con la doctrina de la acción de tutela posesoria establecida en las SSTS 30 de septiembre de 2005 y 25 de noviembre de 2008 , porque se ha infringido, según la parte, la doctrina jurisprudencial por la sentencia recurrida, por no haber considerado probada la posesión en el momento del despojo, en base al contrato de arrendamiento.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en un motivo único se ampara en el art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24.1 CE y art. 218.2 LEC , en relación con los arts 316. 2, 319.1, 326.1 y 376 sobre error en la prueba documental.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC ), defecto claro, si tenemos en cuenta que cita como infringido el art. 250.1.4 LEC , que se refiere al ámbito del juicio verbal, en este caso estableciendo la vía del verbal para la reclamación de la tutela judicial de la posesión, norma que es de naturaleza indiscutiblemente procesal, y que, por tanto, no puede ser base del recurso de casación, que se ha de referir a infracción de normas de carácter sustantivo.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia contraria del Tribunal Supremo, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero ].

B.- Es el anterior defecto, suficiente para la inadmisión del recurso, pero hemos de hacer notar que también incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente, prescinde de la base fáctica que ha llevado a la Audiencia a dictar su resolución, y así basa su recurso en que la posesión se ha acreditado, lo que desconoce que la sentencia recurrida, no tiene por probada la posesión efectiva cuando sucedió el presunto despojo en fecha 22 de mayo de 2015 , porque aun existiendo el contrato de arrendamiento, no se ha probado que la finca estuviese ocupada por la parte en esa fecha, porque ,por la fecha del mismo y la fecha de la privación de la posesión podrá haberse producido la extinción del contrato, y no se ha acreditado que la finca haya sido efectivamente explotada durante los años 2010 a 2015, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, y que respetadas en casación, impiden considerar que existe contradicción con la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [ razón de la decisión ] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Hosteolivo, SL, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 9/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 310/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puente Genil.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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