ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5456A
Número de Recurso3675/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3675/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3675/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Iván , y D.ª Gema , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 204/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1419/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de la mercantil la Unión Alcoyana, SA, presentó escrito en fecha 22 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de D. Iván y D.ª Gema , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 8 de abril de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios por accidente de circulación, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, este se desarrolla en un motivo único por infracción del art 659 y 661 CC y al doctrina de las SSTS 13 de septiembre de 2012 , 20 de mayo de 2015 por cuanto entiende que la indemnización de los perjudicados, en este caso su madre, viuda de la víctima del atropello, es trasmisible a sus herederos, no extinguiéndose por su fallecimiento.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art 469.1.3º LEC por infracción de los arts. 281 , 282 , 283 , 284 y 433 LEC y art 24 CE , en relación con las decisiones de primera y segunda instancia en materia de prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). En primer lugar, la sentencia recurrida resuelve la cuestión sobre la que se construye el recurso de casación (el alcance y límites de la sucesión en un derecho personalísimo, como el derecho de la viuda a ser resarcida por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo en accidente de tráfico) desde una perspectiva eminentemente procesal, que no se combate en el recurso por infracción procesal, al desestimar el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia que había denegado la sucesión procesal solicitada por los hijos de la viuda e inadmitido el recurso de apelación interpuesto en su nombre, cuando su muerte había provocado ya la extinción del poder del procurador que la representaba. Y, en todo caso, el recurso plantea el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con base en dos sentencias de esta sala, las de 13 de septiembre de 2012, de Pleno , y la 20 de mayo de 2015 , sosteniendo que se oponen a lo decidido en la sentencia recurrida, en cuanto se establece en las mismas que los derechos se transmiten a sus herederos. Siendo así, no se justifica el interés casacional alegado, porque las sentencias en que lo pretende justificar se refieren a supuestos de víctimas de accidente, cuando en el caso presente el fallecimiento acaecido es el de la viuda del accidentado, que accionaba por los perjuicios sufridos en cuanto esposa de la víctima, y solicitaba la aplicación de un determinado porcentaje por sus concretas circunstancias, en concreto el grado de dependencia de la misma.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Iván y D.ª Gema , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 204/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1419/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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