SAP Alicante 342/2016, 12 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2016
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Fecha12 Septiembre 2016

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 204-A/16

1

SENTENCIA NÚM. 342

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Julieta y D. Fernando, en su propio nombre y en calidad de sucesores procesales y herederos de Dª. Sandra, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador

D. Javier Emilio Gómez Gras y dirigida por la Letrada Dª. María Inmaculada Alcaraz Riaño, y como apelada la parte demandada LA UNIÓN ALCOYANA S.A., representada por el Procurador D. Francisco Serra Escolano con la dirección del Letrado D. Vicente José Amorós Torregrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1419/2012, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Julieta, D. Fernando Y Dª. Sandra, contra LA UNION ALCOYANA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro haber lugar PARCIALMENTE a la misma, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de 21.360,941 euros ( A favor de Dª. Sandra : la cantidad de 19.503,293 euros. A favor de D. Fernando : la cantidad de 928,824 euros. A favor de Julieta : la cantidad de 928,824 euros), con más los intereses legales procedentes, incrementados por lo que respecta a la aseguradora condenada en la forma recogida en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales a las partes.

Con fecha 4 de septiembre de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"ACUERDO: Que no ha lugar a lo solicitado por el Procurador Sr. Gómez Gras, acordándose no haber lugar a la sucesión procesal del art. 16 LEC .

Se acuerda la inadmisión del recurso de apelación de fecha 30 de abril de 2015 por falta de legitimación."

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recursos de apelación la parte actora, habiéndose tramitados los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 204/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario que ha dado lugar al presente Rollo figuraban como actores Dña. Julieta, D. Fernando y Dña. Sandra, dictándose, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, sentencia con fecha 30 de marzo de 2015, en la que estimando parcialmente la demanda se otorgaban, a cargo de la aseguradora demandada, las indemnizaciones reseñadas a los hijos y esposa del fallecido a consecuencia del accidente de tráfico al que luego se aludirá.

El 30 de abril de 2015 se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Gómez Gras en representación de todos los actores.

La actora Dña. Sandra falleció el 23 de abril de 2015, dictándose auto de 4 de septiembre de dicho año, el que se denegó la sucesión procesal solicitada y se inadmitió el recurso de apelación de dicha señora, el cual fue recurrido, debiendo ser resuelto en primer lugar, pues de su estimación depende a su vez el alcance del recurso de apelación que también se interpuso contra la sentencia.

SEGUNDO

El auto apelado, teniendo en consideración las circunstancias expuestas, argumenta en síntesis que, al haberse interpuesto el recurso de apelación con posterioridad al fallecimiento de una de las actoras, carecía dicha parte de representación procesal, lo que conllevó que se denegara la sucesión procesal a favor de los herederos de la misma por tratarse de derechos personalísimos, y en consecuencia la inadmisión del recurso de apelación.

Alega la parte apelante que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 argumenta respecto de una situación similar que "En relación con la sucesión procesal hay que señalar ( STS 11 julio 2012, Rc. 129/2010 ) que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación (debe entenderse extinción) de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa ( artículos 657, 659 y 661 del Código Civil )", y discrepa también de la calificación del derecho de la fallecida como personalísimo.

No pueden acogerse esas argumentaciones porque se omite tener en consideración que esa jurisprudencia se dicta en supuestos que no son idénticos al presente, dado que tanto esa sentencia, como las que en la misma se citan, se refieren al fallecimiento de la propia víctima del accidente, y en este caso, la fallecida ejercitaba su derecho a ser indemnizada como esposa de la víctima y prueba de que ese derecho era suyo y personalísimo es que se reclamaba la aplicación de determinado porcentaje en atención a sus concretas circunstancias, que se detallan en el hecho sexto de la demanda.

Por tanto, no existe ninguna infracción en el auto apelado, ya que es indiscutible que la muerte extingue el poder y que la fallecida no podía transmitir a sus herederos más que lo que ya había entrado en su patrimonio, esto es, la indemnización concedida a su favor en la sentencia, razones que impiden acoger el recurso de apelación planteado contra el auto ya mencionado.

TERCERO

Como ya se ha adelantado, la sentencia estimó en parte la demanda, al considerar que en el atropello que causó la muerte del padre de los apelantes existió una concurrencia de culpas, atribuyendo al conductor de la motocicleta un 20%, extremo del que discrepa la parte apelante que articula...

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