ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5450A
Número de Recurso1766/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1766/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1766/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Talleres de Matricería S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Primera) de fecha 15 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 41/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 230/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Teruel.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Plumed Marco en representación de Talleres de Matricería S.L. presentó escrito de fecha 4 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Luis Barona Sanchís en representación de D. Donato presentó escrito de fecha 2 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia al entender que no concurrían los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC, porque no se había probado la causa de disolución.

La parte recurrente considera que debe estimarse la acción de responsabilidad objetiva por deudas, ya que si concurren los presupuestos. Así en el momento de realizar los encargos a la sociedad recurrente, de los que se deriva la deuda, la sociedad ya se encontraba en una situación de pérdidas.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

La parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 363 LSC a tenor de la doctrina consagrada recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2017 y 10 de marzo de 2016 .

La parte recurrente sostiene que en el momento en que la recurrida le encargó la fabricación de diversos moldes y casquillos ya se encontraba en una causa de disolución. Así las cuentas del año 2013 reflejan que existían unos fondos propios negativos de 190.000,80 euros. Por lo tanto, la deuda es posterior a la causa de disolución por lo que debería estimarse la acción.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El argumento del motivo se basa en una premisa que no se ha acreditado, que es la existencia de una causa legal de disolución y el momento en que ésta se habría producido. A pesar de que ello se considere probado en el fundamento del motivo, las conclusiones de la Audiencia son opuestas y así se explica en el fundamento de derecho tercero:

"Con ello, este Tribunal no puede considerar probado, con los argumentos del juzgados de instancia, que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 12 de agosto de 2013, se hayan probado ni directa ni indirectamente las pérdidas en la sociedad demandada que situaran la cifra de su patrimonio por debajo de la mitad de la cifra de su capital social".

Por ello, finalmente se estima el recurso de apelación puesto que, se considera en el fundamento de derecho cuarto, que:

"Se aborda el análisis de forma inadecuada; se parte de afirmar un incumplimiento sin identificar primero la concurrencia de la causa legal, lo que genera confusión.

Se afirma una incorrección que no puede predicarse con los argumentos utilizados, en las cuentas del año 2012, para situarnos en un marco temporal distinto al que procede".

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 477.3. LEC por vulneración del art. 363 LSC. La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial consagrada por la doctrina de la SAP Zaragoza, Sección Quinta, en sentencia de 17 de junio de 2014 .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación de interés casacional.

En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

Esta sala viene señalando en sus acuerdos y resoluciones que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales.

La existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada; a mayor abundamiento, en el presente supuesto existe doctrina jurisprudencial que resuelve la controversia.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina mantenida por la Audiencia Provincial de Zaragoza, y además se citan algunas sentencias de otras Audiencias Provinciales.

No se puede dar por acreditado el interés casacional, ya que como la propia parte reconoce en el primer motivo, existe jurisprudencia de esta sala que interpreta la acción de responsabilidad por deudas, por lo tanto, no es defendible la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP.

Además, el motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el precedente, ya que el argumento es análogo por cuanto se pretende dar por probada la existencia de una causa de disolución en un momento anterior al nacimiento de la deuda, cuando se ha descartado por la Audiencia como se ha expuesto anteriormente. Por todo ello, el motivo debe inadmitirse.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no ha lugar hacer mención sobre la imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Talleres de Matricería S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Primera) de fecha 15 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 41/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 230/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Teruel.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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