ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:5444A |
Número de Recurso | 708/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 708/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 708/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Miguel Ángel y D. Juan Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 302/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Miguel Ángel y D. Juan Carlos personándose como recurrente. La procuradora D.ª Eva Puig Gracia presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Construcciones Metálicas Edo, S.L. en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2019, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la mercantil recurrida.
Por los recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba de forma acumulada la acción individual de responsabilidad del art. 236 LSC y la acción por no promover la disolución societaria que se regula en el art. 367 LSC frente a los administradores de la sociedad que tenía la deuda con la mercantil demandante.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.
Los demandados, apelados, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 1973 y 1974 CC , por infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 14 de marzo de 2003 y 27 de junio de 2006 .
En concreto, los recurrentes mantienen que la reclamación judicial que la demandante dirige contra ellos está prescrita pues la reclamación judicial contra la sociedad no tiene efectos interruptivos en la acción que es objeto del presente procedimiento.
El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada está referida a un supuesto de hecho que no contempla la sentencia recurrida, por ello, carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se aparta de la razón decisoria.
En concreto, la Audiencia parte de dos premisas que se eluden en la formulación del recurso: (i) de acuerdo con la reciente doctrina de la sala STS de 11 de noviembre de 2013 , entiende que el régimen de prescripción previsto en el art. 949 CC es el que se aplica a todas las acciones de responsabilidad de los administradores que comporta una especialidad en cuanto al día inicial del cómputo de cuatro años que se fija en el momento del cese en el ejercicio de la administración, por ello, la sentencia recurrida concluye que la deuda de la sociedad administrada por los demandados no se ha extinguido por prescripción, pues no consta el cese de los administradores y ha quedado acreditada la existencia de una deuda social; (ii) la actividad probatoria desplegada por la demandante, pone de manifiesto las pérdidas cualificadas de la sociedad desde el año 2004 que determinaban la necesidad de acordar la disolución de la sociedad, por ello, se estima la acción ejercitada por pérdidas cualificadas y se condena con carácter solidario a los demandados al pago de la deuda de la sociedad.
En definitiva, no se justifica el interés casacional invocado en el recurso de casación porque se plantea una cuestión al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y D. Juan Carlos contra la sentencia, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 302/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.