ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:5365A |
Número de Recurso | 5566/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5566/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 5566/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Alejandra presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 4755/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 873/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sanlúcar la Mayor.
Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación por el turno de oficio del procurador D. Enrique Auberson Quintana- Lacaci, en nombre y representación de D. Inocencio , personándose en concepto de parte recurrida, así como a la designación de la procuradora D.ª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de D.ª Alejandra , personándose en concepto de parte recurrente.
La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.
Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Ambas partes, en el plazo concedido, han presentado escrito formulado alegaciones frente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las mismas, la recurrente interesa la admisión del recurso.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un solo motivo fundado en la infracción del art. 96 CC en relación con el art. 142 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 , 17 de marzo de 2016 , 27 de septiembre de 2017 , 20 de junio de 2017 respecto de la necesidad de realizar un juicio de ponderación donde se contrasten las circunstancias e intereses dignos de protección de cada uno de los cónyuges a los efectos de determinar cuál es el interés más necesitado de protección determinante para atribuir el derecho a usar el domicilio familiar. En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente discrepa de la limitación del uso de la vivienda familiar que la audiencia baja de cinco a tres años sin justificación alguna.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
La sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre atribución del uso de vivienda, ya que si ha ponderado las circunstancias concurrentes para concluir cómo el interés más necesitado de protección, en el supuesto examinado, es el de la esposa, a la vista de los ingresos de uno y otro ex cónyuge, ya que el recurrido ha sido el único que ha obtenido ingresos y puede seguir haciéndolo, por lo que confirma la atribución a esta del derecho de uso de la vivienda, limitándolo a un periodo prudencial de 1 año desde la notificación de la sentencia, lo que supone un plazo aproximado de 3 años, al considerar excesivo el de 5 años fijado en primera instancia pues la finalidad de la medida es facilitarle la transición a una nueva residencia.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Alejandra , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 4755/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 873/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sanlúcar la Mayor.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.