SJS nº 3 162/2019, 5 de Abril de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
ECLIES:JSO:2019:1355
Número de Recurso45/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZ SENTENCIA: 00162/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 045/2019

SENTENCIA 162/19

En la ciudad de Badajoz, a 5 de abril de 2019.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 045/2019 instados por D. Juan Carlos asistido del letrado D. Francisco Javier Balsera Mora contra la empresa JOSÉ FERNANDO CANO GALLEGO asistida del letrado D. Luis Revello Gómez sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de enero de 2019 D. Joaquín Quintanilla Peña en nombre de D. Juan Carlos interpuso demanda por despido frente a la empresa JOSÉ FERNANDO CANO GALLEGO.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada y que a su elección, proceda a la readmisión del demandante o al pago de la indemnización legalmente establecida, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir correspondientes desde la fecha del mismo o, en su caso, al abono de los salarios de tramitación e indemnizaciones que en derecho procedan, con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 29 de marzo de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que explicó detenidamente. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte actora que hizo las alegaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental mediante la aportación de 8 documentos. La parte actora instó la documental aportando un documento. Toda la prueba fue admitida sin que se impugnaran documentos.

Las partes concluyeron, luego, oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Juan Carlos prestó servicios laborales para la empresa JOSÉ FERNANDO CANO GALLEGO.

A estos efectos su antigüedad es de 01-09-2014, su categoría profesional de operario y su salario mensual de 941,06 euros (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El trabajador fue despedido mediante carta remitida por burofax el 7 de noviembre del siguiente tenor:

"Por la presente le notificamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación al artículo 51.1. del mismo, la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato, por causas objetivas, concretamente económicas y de producción.

Las causas económicas y de producción que justifican la resolución de su contrato consisten en la disminución continuada de las ventas, motivadas por cambios producidos en la demanda de nuestra producción, lo que ha determinado la decisión de venta del vehículo del que Usted es conductor.

La relación laboral quedará extinguida el día 22 de Noviembre de 2018.

En consecuencia, le comunicamos que la indemnización que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores asciende a la cantidad de 2.635,08 euros, que ponemos a su disposición por el modo habitual de pago.

Por último, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores informarle que desde el día de la fecha hasta el de cese efectivo dispone de un tiempo de licencia retribuida de seis horas semanales, a fin de buscar empleo.

Villar del Rey, a 07 de noviembre de 2018".

TERCERO

Fue dado de alta en Seguridad Social el 1 de septiembre de 2014 y de baja el 22 de noviembre de 2018.

CUARTO

Consta "documento de liquidación y finiquito"

D. Juan Carlos con NIF/NIE NUM000

DECLARA

Que en este momento percibe de la Empresa CANO GALLEGO, JOSÉ FERNANDO con CIF7NIF/NIE 08802916B la cantidad de 2.635,08 EUROS a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, con la categoría de OPERARIO, por los conceptos que a continuación se detallan:

DEVENGOS:

Indemnización...2.635,08

Total, devengos... 2.635,08

DESCUENTOS:

IRPF S/...0,00 AL 2,00%...0,00

Total, descuentos: ... 0,00

Líquido a percibir: 2.635,08 EUROS

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la Empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo del finiquito.

Y para que conste firma la presente.

En Villar del Rey, a 22 de noviembre de 2018.

Firma y sello de la empresa Firma del trabajador

Sello de la empresa y rúbrica y 22-11-2018 Notificado (rúbrica)

QUINTO

El trabajador recibió en su cuenta una transferencia de 2.635,08 euros el día 26-11-2018.

SEXTO

Las nóminas del año 2018 fueron expedidas por los siguientes conceptos:

Salario base 806,62

Gratificaciones extraordinarias, prorrata 134,44

Total, bruto mensual 941,06

SÉPTIMO

En el modelo 390 del ejercicio 2018 IVA, declaración-resumen anual la actividad que aparece de la empresa es compra-venta de ganado, epígrafe 6198.

OCTAVO

El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

NOVENO

El día 4 de diciembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 26 de diciembre de 2018 con resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

La parte actora propuso como salario el que debía cobrar por aplicación del Convenio de transporte de mercancías por carretera de Badajoz por 1.042,47 euros. La parte demandada se opuso.

Pues bien, si nos vamos a la resolución de 8 de julio de 2016, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo "Transporte de mercancías por carretera de Badajoz y su provincia" (DOE de 28 de julio de 2016) el art. 2 relativo al ámbito funcional señala:

"El presente Convenio será de aplicación a las empresas y cooperativas con trabajadores por cuenta ajena, dedicadas a la actividad del transporte de mercancías en general, ya sean agencias, servicios regulares o servicios discrecionales, servicios de mudanzas de muebles y todos aquellos otros que estén recogidos en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera, en adelante (Acuerdo General), o Acuerdo o norma que lo sustituya".

En el presente caso y según la documentación fiscal la actividad de la empresa no es la del transporte de mercancías, sino la compra-venta de ganado por lo que no es aplicable el Convenio propuesto.

En consecuencia, deberá estarse al salario que aparece en las nóminas sin reducciones.

SEGUNDO

La parte demandada alegó falta de acción al haber firmado un finiquito.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 27 de septiembre de 2018 (rec. 462/2018 ) nos remitía a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 que mencionaba:

"1.- La doctrina más reciente de esta Sala sobre el alcance y eficacia liberatoria del finiquito, viene perfectamente resumida en la STS 11-5-2017, rcud.1495/2015 .

De los distintos aspectos jurídicos del finiquito a los que dicha sentencia se refiere, hemos de reparar únicamente en el que constituye la cuestión controvertida en el presente asunto, que no es otra, como ya hemos dicho, que la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, en lo que recuerda que: " 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral . 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de...

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