STS 1007/2017, 14 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1007/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2418/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1007/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Eva Guillén García, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 319/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 7 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 141/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio frente a la ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad y derecho.

Ha sido parte recurrida D. Carlos Antonio , representado y defendido por el letrado D. José Ramón Zabalbeitia Egizábal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .-El actor D. Carlos Antonio , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA con antigüedad de 6/4/2005, salario de 2.805,34 euros mensuales con pp pagas extras, y categoría de escolta.

2º. - El actor prestó servicios hasta el 13/11/2010 fecha en que cesó para pasar subrogado a la Cia CASTELLANA DE SEGURIDAD SA.

3º .- A la finalización del contrato con OMBUDS el actor suscribió un documento finiquito, por importe total líquido de 2.830,85 euros con el desglose que se da por transcrito (doc 1 empresa). En el indicado documento se hacia constar lo siguiente: El trabajador suscrito declara que ha recibido de la empresa OMBUDS SEGURIDAD S.A. los importes de las retribuciones correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito, según recibo de salarios, al causar Baja en la misma por SUBROGACIÓN con fecha 13/11/2010. No teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme, derivadas de mi relación con la citada empresa.

4º .- En fecha 26/11/2009 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo social nº 2 de los de Bilbao en procedimiento seguido entre las mismas partes en reclamación de determinada cantidad en concepto de descanso compensatorio del art 44 del Cco de empresas de Seguridad Privada. Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda del trabajador , con el contenido que se da por transcrito.

5º. - Con fecha 5/5/2009 se suscribe por la empresa y el Comité de empresa firmantes de los pactos de empresa sobre Jornada de trabajo Condiciones Salariales para los Servicios de Protección Personal concertados con el Ministerio del Interior y el Gobierno Vasco acuerdo en el que se manifestaba que el concepto de exceso de jornada que viene contemplado en el punto 6º de ambos pactos referido a las retribuciones se integran y retribuyen tanto las horas de exceso de jornada propiamente dichas como las horas trabajadas en los días de descanso anual compensatorio que no hayan podido disfrutarse por necesidades del servicio, fijándose una serie de pautas que se dan por reproducidas. En lo que se refería al cálculo de la retribución del descanso compensatorio no disfrutado se disponía que la empresa parte para su cálculo de la retribución del descanso compensatorio no disfrutado, la empresa parte para su cálculo del dato de que los días de descanso anual compensatorios previstos son 96 ( art. 44 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005 -2008). Los días que deben retribuirse son los no disfrutados, por tanto, a los 96 días deben restárseles los efectivamente disfrutados. La retribución total por este concepto es el resultado de multiplicar los días de descanso trabajados por la jornada diaria pactada (10 horas) y por el precio previsto para esas horas (10,10 euros). Asimismo se convenía que, a partir de la nómina del mes de junio de 2009, para evitar cualquier asomo de duda sobre el cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones retributivas , se hará un desglose en los términos expuestos de los conceptos mensuales de "exceso de jornada" y de "descanso anual compensatorio" correspondientes a cada trabajador.

6º. - A partir de la nómina de junio de 2009 (correspondiente al mes anterior) la empresa procede a desglosar los dos conceptos procediendo al abono al actor de las cantidades que por tal concepto aparecen en las nóminas aportada (doc 7 a 14 y de 28 a 37 del ramo documental de la empresa).

7º. - En el año 2009 el actor disfrutó de 32 días de descanso habiéndose generado por 64 días a razón de 10 h/ día x 10,10 euros un total de 6.464 euros En el año 2010 el actor disfrutó de 38 días de descanso habiéndose generado por 45,38 días a razón de 10 h/ día x 10,10 euros, un total de 4.583,38 euros

8º .- El actor interpuso papeletas de conciliación previa en las siguientes fechas y por los conceptos que se relacionan:

Fecha papeleta conciliación Fecha celebración Concepto

17/12/2010 12/1/2011 Des comp 2007/2010

29/12/2011 24/1/2011 Des comp 2009/2010

26/12/2011 23/1/2012 Des comp 2007/2011

9/1/2013 18/2/2013 Des comp 2007/2012

3/2/2014 7/3/2014 Des comp 2007/2012

6/2/2014 12/3/2014 Des comp 2009/2010

.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio frente a la empresa OMBUDS CÍA DE SEGURIDAD SA y FOGASA sobre Soc Ord absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Carlos Antonio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada el 7-10-14 , en los autos nº 141/14, seguidos por el citado recurrente contra OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A. y FOGASA. Se revoca la sentencia recurrida y, rechazando el valor liberatorio del finiquito suscrito respecto al concepto descanso compensatorio devengado en 2009 y 2010 por el demandante, condenamos a OMBUDS Compañía de Seguridad SA a abonar al actor 11.047,38 euros en tal concepto, cuantía que devengará el interés moratorio del 10% desde el 6 de febrero de 2014. Sin costas».

TERCERO

Por la representación procesal de Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 8 de junio de 2010 (RSU. 723/2010 ). El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 1.281 del Código Civil .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora reside en determinar si debe concederse valor liberatorio al finiquito, en los términos y circunstancias en los que fue firmado por el trabajador demandante.

La sentencia del juzgado desestimó la demanda por entender que era perfectamente válido el documento signado, en tanto que no concurre ningún vicio del consentimiento que pudiere invalidarlo, y hace constar que el actor declara haber recibido los importes y retribuciones correspondientes a la liquidación, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto y renunciando al ejercicio de cuantas acciones pudieren asistirle frente a la empresa.

El recurso de suplicación del trabajador fue estimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 17 de marzo de 2015, rec.319/2015 , que negó eficacia liberatoria al finiquito.

Contra dicha resolución se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - El único motivo del recurso de la empresa denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil , para sostener la plena validez del documento de finiquito, e invoca como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 8 de junio de 2010, rec. 723/2010 .

3 .- El Ministerio Fiscal admite la existencia de contradicción y postula la desestimación del recurso, y en igual sentido se pronuncia el escrito de impugnación del demandante.

SEGUNDO

1.- Aunque no haya sido ni tan siquiera cuestionado por el actor en su escrito de impugnación, debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Lo que merece sin duda una respuesta afirmativa.

    Con carácter general, resultará muy difícil que pueda apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas en supuestos relativos al alcance y valor liberatorio de los documentos de finiquitos, porque su eficacia dependerá tanto de la forma y términos en que fue redactado, como de las específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada concreto supuesto, de manera que " la contradicción respecto de los finiquitos solo puede entenderse existente si la redacción de los documentos es similar y las circunstancias concurrentes (antecedentes, autoría, momento de la firma, clima creado, etc.) presentan una igualdad sustancial " ( STS 11-5-2017, rcud.1495/2015 ).

    Pero en el asunto de autos esa coincidencia es prácticamente total, por varias razones: a) se trata de la misma empresa demandada, que utiliza un modelo idéntico en la redacción del finiquito; b) ni en uno ni en otro asunto está en juego la eventual concurrencia de vicios del consentimiento, sino tan solo, la interpretación del contenido del finiquito para decidir sobre su efectivo alcance; c) en ninguno de ambos casos se firma el finiquito a consecuencia de un despido, sino, por baja voluntaria en la referencial, y subrogación de una nueva empresa en la recurrida, lo que elimina los elementos relativos al pago de una indemnización y eventual transacción sobre su cuantía; d) lo que reclaman los trabajadores en los dos supuestos, es el pago de las cantidades correspondientes al mismo concepto retributivo "días de descanso compensatorio".

  2. - En ese idéntico contexto, la sentencia de contraste razona que el finiquito que firmó el trabajador contenía la declaración de haber recibido de la empresa la liquidación de saldo y finiquito, " no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme derivadas de mi relación con la citada empresa ", para añadir que el concepto por el que se reclama, el de los días de descanso compensatorio, no se trata de una retribución que debiere devengarse con posterioridad a la firma del finiquito, sino que en ese momento ya sabía el trabajador los días disfrutados y por tanto los que le restaban, y concluir que " de la redacción literal del documento del finiquito se desprende no solo que había recibido de la empresa cuantas cantidades le pudieran corresponder derivadas de su relación laboral, sino su renuncia expresa a cuantas acciones pudieran asistirle derivadas de la misma. Y ello aunque el citado documento no se refiriera con carácter expreso al concepto que ahora se reclama, pues de la literalidad de la hoja liquidatoria se desprende que no hay duda de la voluntad del suscribiente de no tener nada que reclamar a la empresa por ningún concepto. Por otra parte la cantidad que ahora se reclama lo es por un concepto salarial y por tanto incluido entre los que el trabajador afirma haber ya recibido".

    Mientras que la sentencia recurrida entiende, por el contrario, que se trata de un documento de liquidación y finiquito , que responde a un modelo de liquidación de haberes para el cese en cualquier empresa " que evidentemente libera del pago de los conceptos y cantidades que detalla pero al que no es posible conceder valor de renuncia por el demandante al concepto ahora reclamado (plus descanso compensatorio 2009 y 2010), que tiene una entidad económica que triplica la cifra total otorgada por los distintos conceptos que desglosa, que de hecho reclamó a la empresarial pocos días después de la firma del finiquito , y que no puede quedar satisfecho ni entenderse incluido en la alusión que contiene al "descanso anual compensatorio MES/AN (303 euros), y descanso anual compensatorio MES/AC (112,36 euros)", dada la importante diferencia económica que comporta lo reclamado (y plasmado en el hecho probado séptimo como generado por el actor)".

    Nos encontramos de esta forma ante la aplicación de una diferente doctrina, que es necesario unificar.

TERCERO

1.- La doctrina más reciente de esta Sala sobre el alcance y eficacia liberatoria del finiquito, viene perfectamente resumida en la STS 11-5-2017, rcud.1495/2015 .

De los distintos aspectos jurídicos del finiquito a los que dicha sentencia se refiere, hemos de reparar únicamente en el que constituye la cuestión controvertida en el presente asunto, que no es otra, como ya hemos dicho, que la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, en lo que recuerda que: " 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo".

Para añadir seguidamente que " Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...".

En esa misma línea, la STS 9-12-2014, rcud. 22/2012 , razona que "....la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda "totalmente liquidado" y "no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto", es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita....".

Tras lo que se remite a lo que recuerda la STS 2-12-2013, rcud. 34/2013 : "El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato.......Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia».

  1. - La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a concluir que la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina conforme a derecho, en tanto que el contenido del documento de saldo y finiquito del presente asunto no es sino una mera reiteración de la fórmula epistolar al uso, con la que se indica que el trabajador declara que ha recibido de la empresa los importes de las retribuciones correspondientes a la liquidación de saldo y finiquito, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto y renunciando al ejercicio de cuantas acciones pudieren asistirle contra la empresa.

    Pero frente a ese modelo habitual del texto ordinario de cualquier documento de finiquito, la cantidad abonada con el mismo es de tan solo 3.355 euros, mientras que lo reclamado por el trabajador es un total de 11.047,38 euros correspondientes a un singular, concreto y específico concepto retributivo, el denominado "descanso compensatorio" devengado en los años 2009 y 2010, al que ninguna referencia se hace en el documento, pese a su elevado importe.

    Y no es solo que se produzca una enorme desproporción entre una y otra suma, sino que la cantidad reclamada obedece al mismo concepto retributivo por descanso compensatorio que el trabajador ya había demandado judicialmente con anterioridad por los años 2007 y 2008, obteniendo a su favor sentencia condenatoria por importe de 10.475 euros, en los mismos términos que ahora reclama para 2009 y 2010, lo que sin duda evidencia que de ninguna forma está renunciando a ese derecho con la firma del finiquito, que ya hemos dicho, no incluye una específica alusión a una suma tan relevante.

    De lo que se desprende que la cantidad abonada con el finiquito se corresponde únicamente a la ordinaria y habitual liquidación de los pagos pendientes al fin del contrato de trabajo, que se relacionan de forma expresa en el propio documento: salario base, antigüedad, plus escolta, exceso jornada mes anterior, nocturnidad mes anterior, fin de semana, pluses, etc...; sin comprender en cambio un concepto tan particular y relevante como es la deuda por descanso compensatorio de las anualidades de 2009 y 2010.

    A lo que se suma un elemento especialmente trascendente a estos efectos, cual es que la empresa ni tan siquiera ha intentado acreditar que hubiere abonado las cantidades adeudas al trabajador por ese complemento salarial de los años 2009 y 2010, sino que tan solo pretende excusar su pago con el texto del documento de finiquito, siendo como es, una suma " cuya exigibilidad no ha resultado eficazmente combatida a lo largo del procedimiento por lo que no cabe excluirla, al margen del valor del finiquito, del ámbito de conceptos susceptibles de reclamación, mostrando una entidad económica de suficiente trascendencia como para apreciar la desproporción entre lo saldado y lo pendiente que impide reconocer valor liberatorio respecto de las cantidades no incluidas " ( STS 15-9-2014, rcud.2837/2013 ).

  2. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, con imposición de costas a la empresa y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 319/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 7 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 141/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio frente a la ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad y derecho. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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