STSJ Aragón 312/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ECLIES:TSJAR:2019:537
Número de Recurso98/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución312/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 000312/2019

Presidente

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS (Ponente)

Magistrados

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª. CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a 30 de abril del 2019.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Zaragoza con el número 82/17, rollo de apelación número 98/18, a instancia de las partes apelantes ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra Dª Camino, apelada en esta instancia, representada y defendida por sí misma, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

Primero.- ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Camino objeto del presente proceso, frente a la Resolución dictada por el Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón [por delegación de la Consejera] de fecha 1 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado de fecha 16 de diciembre de 2016, por la que se requiere a la recurrente para que aporte certif‌icado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales; expediente administrativo nº NUM000 .

Segundo.- DECLARO que dicha actuación administrativa no es conforme a Derecho; y QUEDA ANULADA Y SIN EFECTO.

No procede la exigencia del certif‌icado del Registro Central de Delincuentes Sexuales a la recurrente en los términos regulados en el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Tercero.- De llegar a ser f‌irme el pronunciamiento de esta sentencia, será procedente plantear ante el Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad del art. 27.1 LJCA, respecto del Real Decreto indicado; salvo que se formule y sea admitido a trámite, un recurso de casación, en cuyo caso, dado que el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) tiene competencia al efecto, habrá que estar a lo que resuelva.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, se interpusieron en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2018 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 29 de marzo de 2019 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS f‌ijándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del proceso

Doña Camino interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1 de febrero de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la decisión que acordaba la obligatoriedad de aportar una certif‌icación del Registro Central de Delitos Sexuales. En su demanda hacía referencia a que la recurrente no está obligada legalmente a aportar ese certif‌icado, que la exigencia es contraria al principio de irretroactividad, vulnera su derecho a la privacidad y que los certif‌icados han de considerarse inaplicables al f‌in pretendido. Además, en los fundamentos sexto y siguientes de su demanda, argumentaba la reserva de ley orgánica para regular la materia, que el requisito exigido es equivalente a una pena no contemplada en el Código Penal y vulnera el principio nonbis in idem, además de que no es posible en derecho utilizar el argumento de interés superior del menor para dinamitar derechos fundamentales de los ciudadanos.

EL suplico de la demanda es del siguiente tenor:

"Que, mediante el presente escrito con su copia, se tenga por formulada la demanda y, previos los trámites procesales correspondientes, se dicte Sentencia estimatoria del presente recurso y considere no ajustada a Derecho la exigencia del Certif‌icado del Registro Central de Delincuentes sexuales a la recurrente."

En el acto de la vista la parte recurrente hizo referencia al contenido material de las consecuencias de la inscripción en el registro, que consideró equivalente a la pena de inhabilitación, y estimó que con la regulación vigente se niega la posibilidad de rehabilitación de los delincuentes sexuales.

Al recurso se oponen la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Alega la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón que los actos administrativos recurridos son ajustados a derecho, conforme al art. 13.5 de la Ley Orgánica 1/ 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, adicionado por la Ley 26/2015, de 28 de julio de 2015 -artículo primero -, pues no supone una retroactividad de la ley que contravenga el ordenamiento jurídico, y entiende que la parte recurrente se anticipa a las posibles consecuencias de la existencia de antecedentes penales por delitos allí comprendidos, sin que este requerimiento signif‌ique una intromisión ilegítima al derecho a la privacidad de la recurrente. Se ref‌iere también a la diferencia entre la pena de inhabilitación y la exigencia de requisitos para el ejercicio de profesiones que supongan el trato con menores de edad.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y entiende que no hay vulneración del ordenamiento jurídico en los actos recurridos, sino que se han ajustado a lo dispuesto en el art. 13.5 de la citada ley, en aplicación garantista para la protección de los menores; que no se ha aplicado la norma de forma retroactiva contraria a derecho, ni se ha vulnerado el principio non bis in idem. Alude a los informes del Consejo de Estado acerca de las reformas legislativas y la aplicación de estas a quienes ya están en ejercicio de la función en relación con menores. Cita jurisprudencia sobre los grados de retroactividad de las leyes y entiende que en este caso se trata de una retroactividad mínima respecto de una relación jurídica no agotada, que no es contraria a derecho. Calif‌ica la consecuencia jurídica no como una sanción, sino como una medida administrativa, que no requiere de regulación en sede de ley orgánica.

SEGUNDO

La sentencia recurrida

La sentencia recurrida, en su amplia fundamentación, realiza en primer lugar un planteamiento del recurso contencioso administrativo deducido por la actora y analiza los elementos de hecho relevantes para la adecuada resolución del proceso. Al efecto se ref‌iere a lo dispuesto en el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, así como a lo establecido en el vigente artículo 13.5 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, conforme a la redacción dada por Ley 26/2015 de 28 de julio. Considera que, en atención a que los razonamientos y argumentos expresados por la recurrente en la demanda rectora del procedimiento, especialmente en su fundamento quinto, y al haber existido un acto de aplicación del real decreto mencionado, concurre el presupuesto que exige el art. 26 de la LJCA para analizar la impugnación indirecta de dicho real decreto.

Se ref‌iere a los convenios internacionales y normativa europea que exigían la modif‌icación de la legislación española, según el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007 -el llamado convenio de Lanzarote- ratif‌icado por España; a la Directiva 2011/ 93 UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, y a la creación del registro por el real decreto mencionado. Considera que en la demanda se realiza una impugnación indirecta del Real Decreto 1110/2015, a la vez que un planteamiento de propuesta de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley citada.

Analiza seguidamente la obligación de aportar el certif‌icado y si dicha obligación se ref‌iere solamente al momento del acceso o también al ejercicio de las profesiones o actividades con menores, para decidir que, dado que el apartado 5 se ref‌iere a ambas situaciones jurídicas, no cabe entender que el hecho de que doña Camino viniera ejerciendo su profesión de profesora de enseñanza secundaria desde hace largos años sea un motivo para la inaplicación del requisito o afecte a la validez del requerimiento.

En el fundamento jurídico sexto analiza la ilegalidad del requerimiento, derivada del contenido del Real Decreto 1110/2015, y concluye que en los términos en que está regulado dicho requerimiento es contrario a diversas reglas y principios de la Constitución española, así como a normas con rango de ley y no se puede exigir el certif‌icado a la recurrente, por lo que concluye entendiendo que dicho...

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