STSJ Castilla-La Mancha 559/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2019:969
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución559/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00559/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2016 0000750

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000129 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Constancio

ABOGADO/A: JOSE CORNELIO SAMPER LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: VESTAS BLADES SPAIN SLU

ABOGADO/A: ROBERTO LOPEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 559/19

En el Recurso de Suplicación número 129/18, interpuesto por la representación legal de Constancio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de septiembre de 2017, en los autos número 453/17, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido Vestas Blades Spain S.L.U.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Constancio, contra VESTAS BLADES SPAIN SLU, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría, antigüedad indicada en demanda, siendo de aplicación a la relación laboral el XVII Convenio colectivo general de Industrial química.

SEGUNDO

El Comité de Empresa de la empleadora demandada instó procedimiento de Conf‌licto Colectivo, solicitando que se declare que los turnos mantenidos por la demandada son propios de un proceso continuo de producción previsto en el art.44.1 del XVII Convenio colectivo de Industria Química, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir el salario mínimo garantizado de dicho artículo, dando lugar a los autos 54/2014 del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, que f‌inalizó por sentencia de 30 de marzo de 2015, por la que se estima la demanda, declarando que el calendario laboral mantenido por la demandada, hasta mayo de 2014 es propio de un proceso continuo de producción previsto en el art.44.1. del Convenio Colectivo aplicable, reconociendo en consecuencia el derecho de los trabajadores a percibir el salario mínimo garantizado acorde con dicho proceso continuo en los meses de enero a mayo de 2014 con efectos retroactivos. Sentencia que fue conf‌irmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 29 de abril de 2016 .

TERCERO

En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa emite nota informativa indicando que abonará las cantidades derivadas de la sentencia, mencionando en la nota informativa de 28 de septiembre de 2016 "Recordar que la demanda solicita las cuantías de 2014"; lo que se llevó a efecto en septiembre de 2016, mensualidad en la que el trabajador demandante percibe por el concepto de Pago sentencia (P1) 1.005,28 euros.

CUARTO

En noviembre de 2013, el actor percibió, según consta en nómina por el concepto de indemnización por cambio en el sistema de trabajo a turnos la cantidad de 236,24 euros.

QUINTO

El actor reclama las diferencias salariales correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y paga extra diciembre de 2013, por el importe y con el desglose que consta en el escrito de demanda, e diferencias salariales, descontado el pago recibido, por considerar que no se aplicó el SMG del art.44 del convenio, con el desglose y en los términos que constan en hecho segundo de su demanda.

SEXTO

El actor durante la anualidad 2014, percibió las retribuciones que constan en las nóminas aportadas, por ambas partes, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO

Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

CUARTO

Con suspensión de la votación y fallo del recurso, se dio traslado a las partes para alegaciones y al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia, por si la sentencia recurrida no fuera susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía.

El Ministerio Fisca consideró "que la Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia (...) interesando se dicte sentencia en ese sentido, debiendo declararse al tiempo la nulidad de las actuaciones practicadas en esa causa a partir de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, que, a su vez debe ser declarada f‌irme".

Por la representación letrada de la parte recurrente alegó la concurrencia de afectación general por notoriedad debido a la existencia previa de un proceso de conf‌licto colectivo (señala la existencia de una sentencia dictada en la instancia y el subsiguiente recurso de suplicación), indicando que, además, dicha circunstancia fue alegada en la instancia.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por imperativo de lo dispuesto en los arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ esta Sala, debe planteare de of‌icio, como cuestión de orden público procesal, la relativa a su propia competencia funcional para conocer del recurso, habida cuenta que la cuantía litigiosa no supera el límite cuantitativo que f‌ija el art. 191.2.g LRJS, habiéndose oído a las partes y al Ministerio Fiscal, que se manifestaron en el sentido de entender que no procedía recurso por razón de la cuantía en base a lo establecido en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (M. Fiscal); y por el contrario que sí procedía la admisión a trámite del recurso por tratarse de un asunto en el que debía apreciarse afectación general (parte recurrente).

El artículo 191.2 LRJS declara que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: (...) g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ", por lo que, en principio, y conforme a lo que informa el Ministerio Fiscal, la resolución de instancia no es susceptible de recurso de suplicación porque la cuantía litigiosa del presente procedimiento no supera los indicados 3.000 euros (en la demanda se reclamaban 1.313 €). Sin embargo, el mismo artículo en el apartado 3.b) prescribe que procederá en todo caso la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia haya sido aleada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", que es lo alegado por la Abogacía del Estado.

La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión de la afectación general en supuestos semejantes al que nos ocupa. Por ejemplo, en la sentencia de 20 de marzo de 2019, dictada en recurso de suplicación 89/18, en la que, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia 79/2017 de 31 de enero (RJ 2017\1202), dijimos:

" Como recuerda la STS 15-7-2010 (RJ 2010, 7117) (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (RJ 2003, 6488) [rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y

  1. que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las...

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