STSJ Murcia 251/2019, 17 de Abril de 2019

PonenteJOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2019:815
Número de Recurso242/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución251/2019
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00251/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0002445

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000242 /2018

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Juana

Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. UNIVERSIDAD DE MURCIA, Regina

Representación D./Dª.,

RECURSO DE APELACIÓN núm. 242/2018

SENTENCIA núm. 251/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 251/19

En Murcia, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº. 242/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 122/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Murcia dictada en el Procedimiento Abreviado número 304/17, en el que f‌igura como parte apelante Dª. Juana, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y asistido del letrado Sr. Alejo Morales y como parte apelada la Universidad de Murcia, representada y defendida por la letrada Sra. Chicano Saura y como interesada Dª. Regina, representada y defendida por el letrado Sr. Cano Matencio, sobre función pública:

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación de la Universidad de Murcia y a la interesada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día doce de abril de dos mil diecinueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Juana contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Murcia, de 16 de junio de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad por la que se convoca concurso general de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes en dicha Universidad de Personal de Administración y Servicios y contra la resolución de 21 de julio de 2017 por la que se hace pública la relación def‌initiva y de admitidos y excluidos en el concurso general mencionado, por estimar estas conforme a derecho y sin costas .

Expone el juzgado de instancia que la actora, que desempeña su trabajo en la Universidad Politécnica de Cartagena, fundamenta su pretensión en el artículo 76.1 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, el cual prevé, para la provisión de puestos de personal de administración y servicios de las universidades, que este realizara por el sistema de concurso y a este podrán concurrir tanto el personal propio de aquellas como el personal de otras universidades.

Frente a ello ref‌iere que la Universidad de Murcia basó la desestimación de esta pretensión en que el apartado segundo del artículo 76 bis, dispone que "las universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en universidades distintas a la de origen", añadiendo que "a tal f‌in podrá formalizarse convenios entre universidades o con otras Administraciones Públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad".

La solución por la que opta el juzgador de instancia es la de entender, como la Universidad, que el derecho a la movilidad de los funcionarios de unas universidades a otras o de unas administraciones a la Universidad y viceversa es algo deseable, pero la norma no lo impone como un derecho efectivo y por ello utiliza el verbo podrán, en el primer precepto. Agrega que una cosa es que la Universidad pueda facilitar la movilidad para el ejercicio del derecho y otra cosa es que deba facilitar la movilidad ya que está sometida en todo caso al principio de reciprocidad, lo que implica la existencia previa de un instrumento convencional que podrá concertarse entre la Universidad de Murcia con unas universidades y no con otras. De esta manera, se requiere como presupuesto para esta movilidad de una norma reglamentaria previa que la regule y además el otorgamiento de un convenio que garantice el principio de reciprocidad y, todo ello, fundado en el principio de la autonomía universitaria.

Destaca, f‌inalmente, que cosa distinta es que la Universidad de Murcia acepte la permuta de puestos de trabajo entre funcionarios de distintas universidades o Comisiones de servicios, incluso de funcionarios pertenecientes a diferentes escalas o titulaciones, pero esto es otro problema ajeno al que aquí se discute.

SEGUNDO

Alega la apelante que la cuestión suscitada es estrictamente jurídica y no es otra que determinar si en un concurso general para la provisión de plazas convocado por una universidad (en este caso la Universidad de Murcia) puede concurrir el personal de Administración y Servicios de otra Universidad distinta a la luz de los artículos 76.1 y 76 bis de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

Señala que la interpretación literal de los artículos 76.1 y 76 bs de la LOU, así como la sistemática y teleológica lleva a la conclusión contraria a la que llegó el juzgador de instancia y ello porque la primera acepción del verbo "poder", que contempla la RAE, es la de tener expedita la facultad o potencia de hacer algo, por lo que la interpretación literal excluye la imposibilidad de efectuar la exclusión pretendida por la Universidad, por lo que a estos puestos, tienen derecho a concurrir tanto el personal propio de aquellas como el personal de otras universidades y, únicamente se excepciona de tal derecho o facultad, al personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones Públicas que también podrán concurrir, pero en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

De lo anterior colige, que, frente a lo af‌irmado en la sentencia de instancia, el artículo 76.1 de la LAU no atribuye una facultad discrecional a la Universidad para decidir en un concurso si el personal de otras universidades puede o no concurrir.

De otra parte, el artículo 76 bis de la LAU se ref‌iere a la formación del PAS y al mandato dirigido a las Universidades para que, en aras a fomentar esta formación promuevan las condiciones para desempeñar sus funciones en otras universidades de forma temporal, a través de convenios y dicho precepto vincula la movilidad a la formación de forma temporal al margen de la provisión de plazas a la que se ref‌iere el artículo

76.1 de la LAU .

Mantiene que la claridad de la norma excluye acudir a una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos invocados. En tal sentido, destaca que, en la tramitación parlamentaria de este precepto, las enmiendas que se aprobaron se dirigieron exclusivamente a limitar el derecho a concurrir a los concursos al personal de las Administraciones Públicas, para los que preveía un desarrollo reglamentario. E igualmente, si se acude a la tramitación parlamentaria del artículo 76 bis, ubicado bajo la rúbrica formación y movilidad, diferenciado del artículo 76, que se mantiene en el de provisión de plazas.

En apoyo de su criterio cita la Sentencia del TSJ de Andalucía, de 22 de junio de 2015 y la sentencia de 11 de abril de 2018 del juzgado contencioso número dos de Granada .

Por último, ref‌iere que la exclusión vulnera el artículo 23 de la CE .

TERCERO

La representación de la Universidad, sostiene que el proceso selectivo de concurso de traslados se realizó conforme al principio de autonomía establecido en el artículo 27.10 de la CE y el artículo 2.2 de la LO 6/2001, del que resulta que, son las propias Universidades las únicas competentes para establecer y modif‌icar sus respectivas relaciones de puestos de trabajo. Ello se traduce en que estas son las únicas competentes para crear escalas de personal propio, de acuerdo con el artículo 75 de la LOU y que el artículo 175 de la Universidad de Murcia, prevea que el personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Murcia se estructure en escalas, que se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los grupos establecidos por la legislación de funcionarios y que, el artículo 185 de los Estatutos de la Universidad establezca para poder participar en los concursos que pertenezcan a las escalas propias de la Universidad.

Señala que los artículos 76 y 76 bis están íntimamente ligados contemplando el artículo 131 del Decreto nº 72/2013, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Politécnica de Cartagena, apartados 1 y 6 que "el Consejo de Gobierno aprobará las normas reguladoras de los concursos para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de la Universidad como el personal de otras Universidades, a propuesta de la Gerencia y previo informe del órgano de representación del personal" y, continúa estableciendo, "l a Universidad promoverá las...

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