SAP Barcelona 313/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2019:4962
Número de Recurso1091/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución313/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168050277

Recurso de apelación 1091/2018 -B

Materia: Modif‌icación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas supuesto contencioso 336/2016

Parte recurrente/Solicitante: Marino, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Belen Gurruchaga Olave

Abogado/a: Jesús Corral Rasero

Parte recurrida: Gloria

Procurador/a: Mª Luisa Rodriguez Soria

Abogado/a: David Camps Masgoret

SENTENCIA Nº 313/2019

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo

Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)

Barcelona, 2 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 4-10-2017 es del tenor literal siguiente: ""FALLO:

DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Belen Guruchaga Olave, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Marino, frente a Dª Gloria representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María

Luisa Rodriguez Soria y, en consecuencia, no ha lugar a modif‌icar las medidas acordadas en la Sentencia de 20 de mayo de 2014 dictada por la Audiència Provincial de Barcelona en el rollo nº 362/2013 (deviniente de la Sentencia dictada por este Juzgado en los Autos de Divorcio contencioso nº 79/2012 ), respecto a la guarda y custodia compartida, interessada.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por Dª. Dª. María Luisa Rodriguez Soria, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Gloria frente D. Marino, representado por la Procuradora de los Tribunales Belen Guruchaga Olave y, en consecuencia, ha lugar a modif‌icar las medidas acordadas en la Sentencia de 20 de mayo de 2014 dictada por la Audiència Provinicial de Barcelona en el rollo nº 362/2013 (deviniente de la Sentencia dictada por este Juzgado en los Autos de Divorcio contencioso nº 79/2012 ), siguientes:

Se f‌ija 225 euros mensuales la cantidad a abonar por el padre a la madre en concepto de pensión de alimentos para el hijo, cantidad que ingresará de dentro de los cinco primeros días de mes por meses adelantados en la cuenta o libreta designada por la misma a tal efecto y que será actualizada anualmente conforme al IPC

Los gastos extraordinarios que genere el menor medico sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada así como los gastos extraordinarios: no periodicos y que sean necesarios o consensuados por ambas partes seran abonados por mitad por ambos progenitores, así como las actividades extraescolares o complementarias consensuadas por los progenitores

Dada la materia no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y al Ministerio Fiscal que impugna la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30-4-2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Modalidad de guarda.

Contra el pronunciamiento de la sentencia que deniega modif‌icar la modalidad de guarda establecida en la sentencia anterior de 20-5-2014 respecto al hijo menor (n. en NUM000 de 2009) se alza el demandante que en su recurso reitera la concurrencia de los criterios legales (art. 233-11 CCC) para acordar una guarda compartida, denuncia error en la valoración de los hechos, aplicación del derecho y en la apreciación del interés del menor y cuestiona la valoración efectuada de las pruebas periciales. Reitera su petición de establecer una guarda compartida de manera que el menor esté con la madre lunes y martes, con el padre miércoles y jueves y los f‌ines de semana alternos como ya están establecidos. El Ministerio Fiscal impugna la sentencia en el mismo sentido.

La sentencia de 2014 atribuyó la guarda del hijo menor a la madre y estableció un régimen de relación y permanencia con el padre de f‌ines de semana alternos desde la tarde del viernes a la mañana del lunes y un día intersemanal, miércoles, con pernocta. Se revocó por la Audiencia la guarda compartida acordada por el Juzgado de Primera Instancia atendiendo básicamente al informe del EATAF que desaconsejaba el establecimiento de una guarda compartida por considerar que los estilos educativos no eran complementarios ni la comunicación f‌luida, siendo los progenitores incapaces de rescatar aspectos positivos y de alcanzar consensos estimando estos necesarios por la corta edad del menor.

La sentencia apelada estima que no se ha producido una modif‌icación de las circunstancias, recoge los resultados de los dos informes periciales aportados y del Informe de la Unitat de Psicologia del Hospital de DIRECCION000 y sostiene que se mantiene el grado de dif‌icultad en la comunicación entre ambos progenitores.

Como hemos señalado en sentencias anteriores, en un procedimiento de modif‌icación de medidas es preciso acreditar una alteración sustancial de las circunstancias existentes cuando se dictó la sentencia que adoptó la medida que se pretende modif‌icar, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-7 CCC y 774 LEC . Pero tratándose de una medida como la que se discute en este procedimiento -la modalidad de la guarda del hijo común - hemos de tener en consideración la doctrina del TSJC recogida entre otras en sentencias de 9-1-2014 y 12-1-2017 (ROJ: STSJ CAT 486/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:486 ) que indican que "siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modif‌icar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más benef‌iciosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial,

es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten". Para determinar cuál es la modalidad de guarda que más se ajusta al interés del hijo deben ponderarse de nuevo los criterios establecidos en el art. 233-11 CCC, especialmente aquellos que impliquen o hayan implicado un cambio en la situación o en las necesidades del menor.

La Sala valorando todas las pruebas practicadas estima que se ha producido una mejoría en la relación o en la comunicación existente entre los progenitores (art. 233-11 c). Del contenido del interrogatorio de la madre se desprende que la comunicación se lleva a cabo mayoritariamente por correo electrónico pero que también hay contactos telefónicos. En cualquier caso no se ha referido que concurran situaciones de conf‌lictividad como discusiones o descalif‌icaciones y si bien resultaría recomendable una mayor f‌luidez y normalidad en la comunicación parental, las dif‌icultades que puedan tener ambos progenitores no parecen tener una incidencia distinta en el menor dependiendo de la modalidad de guarda existente y/o que se propone. Hay que tener en consideración que el régimen de estancia con el padre establecido en 2014 es muy amplio (f‌ines de semana alternos desde viernes a lunes y tarde con pernocta) y que lo que se peticiona en la demanda implica un día más entre semana. Si las...

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